ATS, 3 de Noviembre de 2009
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2009:15014A |
Número de Recurso | 13/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve
Por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de DOÑA Mónica
, se presentó con fecha 17 de marzo de 2.009 demanda de revisión del auto dictado por esta Sala de fecha 14 de marzo de 2.006, auto en el que se inadmitía el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación 70/2001, dimanante del juicio de mayor cuantía 216/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda.
Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de la demanda de revisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .
ÚNICO.- De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión no
puede ser admitida. En primer lugar porque la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la revisión procederá únicamente, en su caso, respecto de sentencias firmes, como resulta de la propia rúbrica del Título VI del Libro II («De la revisión de sentencias firmes»), por lo que no resulta medio procesal idóneo para dejar sin efecto lo resuelto por un auto; y, en segundo lugar, porque, aunque no fuera así, la Ley ha establecido en su artículo 510 los motivos tasados sobre los que cabe solicitar la revisión sin que en la demanda se precise cuál de ellos se estima de aplicación.
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- NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero.
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- Devolver a la parte demandante el depósito constituido.
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- Y archivar las presentes actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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ATS, 9 de Marzo de 2010
...que la regulada en el articulado. Así lo ha entendido esta Sala en otras ocasiones (AATS 14-07-2009 R. 56/2008; 15-09-09 R. 18/2009 ; y 3-11-09 R. 13/2009, entre los más recientes). En segundo lugar, porque aún aceptando la inadmisible "subsidiariedad" del suplico de su demanda, la sentenci......