ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 685/2007 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 28 de enero de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Jacobo, contra la Sentencia de 15 de enero de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de enero de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone frente al Auto de 28 de enero de 2009 dictado por Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid que denegó la preparación del recurso de casación "al no haber justificado la parte el concepto legal por el que puede resultar la Sentencia dictada recurrible en casación". En la resolución posterior que desestimó el recurso de reposición se declaró que la cuantía del procedimiento se fijó en una cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros. El recurrente -parte demandadaalega que no discutió la cuantía fijada en la demanda por entender que su fijación era innecesaria en la medida en que el procedimiento debió seguir los trámites del juicio verbal. Sin embargo, siendo su propósito recurrir por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 debería estarse a la regla de cuantificación prevista en el apartado 10º del art. 251 LEC, fijándose el valor de la vivienda a 538.650 euros.

  2. - Con el planteamiento expuesto, procede afirmar, sin embargo, que el cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento no se sustanció en atención a su cuantía, sino que se siguió por razón de la materia, al tratarse de un juicio ordinario de resolución del contrato de arrendamiento de los previstos en el art. 249.1.LEC esto es, que la demanda presentaba especialidad en su materia que determinaba un tipo de procedimiento determinado, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la misma LEC para toda clase de litigios, siendo por tanto la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional". Y esta misma conclusión se hubiera obtenido de seguirse, como postulaba el recurrente, el juicio verbal propio de la acciones de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo -art. 250.1.1º -, pues la Sentencia hubiera sido, del mismo modo, recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. - Conviene recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 --sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio --, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, examinándolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ) ".

  4. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que la recurrente se limitó a citar los preceptos que entendió vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien es cierto que los mismos, de índole sustantiva, pueden fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto acreditando la concurrencia de "interés casacional" ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

  5. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja y confirmar la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación, aunque sea por razones diferentes a las expresadas en sus razonamientos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D. Jacobo, contra el Auto de fecha 28 de enero de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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