ATS, 29 de Enero de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:1136A
Número de Recurso211/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2008, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 4 de Sabadell y el Juzgado de igual clase número 2 de La Carolina.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Sabadell -juicio verbal 429 de 2008- y el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de La Carolina -Juicio verbal 354 de 2008-.

La acción ejercitada se basa en el derecho de unos abuelos para visitar a sus nietos.

De acuerdo con el Ministerio Fiscal hay que decir que en el presente caso, la demanda se ha interpuesto por los abuelos solicitando les sea concedido un régimen de visitas de sus nietos menores de edad en el proceso autónomo, por lo que rigen las normas del juicio verbal con las peculiaridades del Capítulo I del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo respecto de la competencia territorial hay que decir que ante la falta de disposición al respecto, debe entenderse de aplicación el art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a pesar de que se encuentra ubicado en el Capítulo IV y no en el I.

El apartado segundo y último del nº 3º del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, cuando los progenitores residan en distintos partidos judiciales, "será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor".

Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumpliría con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evitaría desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven.

En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados.

Sin embargo, en el presente supuesto, nos encontramos con la anomalía de que de lo actuado no se deduce que el domicilio actual de la demandada o la residencia de los menores se encuentre en la localidad de La Carolina, y sin embargo, el último domicilio de la progenitora demandada y en consecuencia de los menores, así como el de los actores, abuelos paternos de aquellos, es Sabadell, lugar donde por otra parte se ha presentado la demanda, razones todas ellas que nos llevan a interesar se declare competente al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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