AAP A Coruña 9/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:376A
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00009/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N01600

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2017 0001299

ROLLO: RCC CUESTION DE COMPETENCIA 0000345 /2017

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2017

urrente:

Procu:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:

A U T O Núm. 9/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos 191/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo 345/2017, en los que aparece como parte APELANTE: DON Segundo representado por la Procuradora Sra. SOBRINO NIETO, siendo parte DOÑA Noemi, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, se dictó Auto en fecha 15 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"1 Acuerdo:

  1. - Declarar la falta de competencia territorial de este órgano judicial para conocer de las actuaciones presentadas por el/la Procurador/a., Sr/a. BERTA SOBRINO NIETO, en nombre y representación de Segundo

    , y remitida a este órgano judicial por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001 .

  2. - Remitir todos los antecedentes a la Audiencia Provincial de A Coruña, para la resolución de este conflicto negativo de competencia territorial previo emplazamiento de las partes por un plazo de diez días.

  3. - Notificar este auto a la solicitante y a las demás partes."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Segundo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se plantea conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION001, que declara su incompetencia para conocer de la demanda de modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada por el mismo Juzgado, estimando la declinatoria planteada por el Ministerio Fiscal con la conformidad del actor, al amparo del art. 65, en relación con el art. 769.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, que declaró de oficio su falta de competencia territorial, en virtud del art. 60.2, en relación con el art. 769.1, de la LEC .

El art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en sentido imperativo el fuero que determina la competencia territorial para los procesos matrimoniales y de menores, que se regula con carácter general en el art. 769.1 de la LEC . Ahora bien, en los procesos que versen exclusivamente sobre la guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor al otro en nombre de los hijos menores, la competencia territorial viene determinada por el fuero previsto en el art. 769.3 de la LEC . Por ello, la norma sigue un criterio de atribución de la competencia diferente según el procedimiento tenga por objeto situaciones que afectan a la crisis matrimonial, sea de separación o divorcio, en cuyo caso rige el art. 769.1 de la LEC, o bien trate solamente sobre la custodia o los alimentos de los menores, supuesto en el que se aplica el art. 769.3 de la LEC (AA TS 11 febrero 2003, 22 octubre 2004, 28 febrero 2005, 25 enero 2007, 17 junio 2008, 29 enero 2009, 21 septiembre 2010 y 3 septiembre 2013). De acuerdo con el citado art. 769.3 de la LEC, en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, el tribunal competente, a elección del demandante, será el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor, interpretando la jurisprudencia que el fundamento de este fuero competencial descansa en que la tutela de los intereses de...

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