ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:10591A
Número de Recurso4470/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 39/2007 seguido a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa al cálculo del porcentaje aplicable a la pensión de vejez SOVI cuando el beneficiario acredita cotizaciones en otro país comunitario, denunciando que la sentencia recurrida computa las cotizaciones necesarias para completar la carencia. El actor, nacido el 27.12.1937, tiene cotizados 1.257 días en España entre el 1.7.1952 y el

29.11.1955. Con anterioridad al 1967 cotizó en Francia 1.100 días desde el 1961 hasta 1966. Al cumplir los 60 años el INSS le reconoció una pensión de jubilación a cargo de España de 4.769 pts. Por resolución de

26.5.2005 la entidad gestora le reconoce una pensión mensual SOVI de 43,81 #, por lo cual el actor presenta demanda interesando que se le reconozca en su cuantía íntegra desde que cumplió los 65 años y, subsidiariamente, en la prorrata del 53,13%. El juez de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda computando los 1.247 días cotizados en España y los 1.100 de Francia (art. 45.1 del Reglamento 1408/1971 CEE ), de los que obtiene la prorrata del 53,13% a cargo del INSS. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente el fallo, argumentando que el organismo recurrente no indica cuántos y cuáles son los días que considera cotizados, no pide revisión fáctica ni señala el porcentaje de pensión a su cargo, por lo que estima correcto el porcentaje de la instancia, aplicando el art. 15.1 f) del Reglamento 574/1972 .

La tesis del INSS es que para el cálculo de la prorrata temporis de una pensión de vejez SOVI deben computarse todas las cotizaciones de la carrera de seguro del solicitante y no únicamente las efectuadas antes del 1.1.1967 -o solo las necesarias para completar la carencia. La pretensión ejercitada es contraria a la doctrina establecida por las SSTS de 29 de enero, 6 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 (recursos 5046/2006, 4053/2007 y 4552/2007 ), así como las que en ellas se citan, en particular con la matización que contienen en cuanto al límite temporal de las cotizaciones para el cálculo de la prorrata en la pensión SOVI, por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional. Y aunque en la sentencia no consten cotizaciones computables posteriores al 31.12.1966, como indica el INSS, lo cierto es que su decisión es coincidente con la doctrina unificada que se acaba de citar y debe mantenerse la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 4482/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 19 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 39/2007 seguido a instancia de D. Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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