STSJ Castilla-La Mancha 10282/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:3299
Número de Recurso233/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10282/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10282/2010

Recurso de Apelación núm. 233 de 2009.

ALBACETE

S E N T E N C I A Nº 282

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 233 de 2009 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 38 de 2008 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Albacete, siendo apelante DON Octavio, representado por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldan y dirigido por la Letrada Doña Ana Serna Jiménez, siendo apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Sobre expulsión; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Albacete se dictó Sentencia en fecha 3 de Junio de 2009 en autos de P.A. 38/09, cuya parte dispositiva literalmente dice: "1.-Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Octavio contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de 26 de noviembre de 2008, desestimatoria del recuso de reposición interpuesto contra la de 11 de noviembre de 2008, por la que se sanciona al recurrente al cometer una falta grave del Art,. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero con la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrar en España por tiempo de cinco años."-2.- No procede especial declaración sobre las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Don Octavio, a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a la Sala que sin necesidad de vista ni de conclusiones señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de Junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia ha hecho aplicación en el supuesto enjuiciado de la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido sentando ya de forma reiterada y uniforme desde finales de 2005, y que cita en su fundamento de derecho primero.

Pues bien, en esa compacta doctrina se admite expresamente la posibilidad de que el órgano judicial interese la motivación de la expulsión con los antecedentes que obran en el expediente.

SEGUNDO

Ahora bien, precisamente en la búsqueda de esas circunstancias que concurren en la persona del extranjero ilegalmente en Espala, ha de seguirse también la pauta mantenida por el Tribunal Supremo e n sus diversas resoluciones. Así, cabe citar las sentencias siguientes de la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Supremo, que identificamos por el número de recurso de casación correspondiente: recursos números 419 de 2002 y 1º448, 6691, 6969, 6683, 8951, 8953, 6485, 9555, 6693, 9835, 10273, 6787, 9585, 5408, 9591, 7986, 8735 y 6382 de 2003.

En tales resoluciones el Tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad de que la Administración motive la sanción de expulsión, aunque añade que tal motivación puede encontrarse en el expediente administrativo, siempre que el expedientado haya tomado conocimiento de la misma, como por ejemplo cuando el Tribunal Supremo señala que el extranjero "esté indocumentado y por lo tanto sin acreditar su identificación y filiación, y además se ignore cuando y por dónde entró en territorio español" ( STS de 21 de abril de 2006 recurso de casación 1448 de 2003 ), o la "utilización de documentación de tercero" ( STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 8010 de 2002 ). Inicialmente también se considera causa de expulsión "haber sido detenida por un delito de hurto y ser conocida por dedicarse al hurto al descuido" ( STS de 14 d diciembre de 2005, recurso de casación 4464 de 2003 ). Igualmente la Sentencia de 31 de enero de 2006 que recoge la circunstancia de tener antecedentes policiales por hurto (rec. Casación 8951/03) aunque el Tribunal Supremo ha enmendado expresamente esa apreciación en Sentencia de 26 de septiembre de 2006, 7 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2007 en las que se rechaza como motivación suficiente la existencia de actuaciones judiciales o policiales contra el extranjero si no consta cual ha sido su resultado.

Pues bien, en el caso de autos, y como bien ha entendido el Juzgador de instancia, concurre uno de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha entendido que existían circunstancias en el expediente para justificar en base a ellas la opción por la medida de expulsión, concretamente la falta de documentación del extranjero.

Y lo ha mantenido de forma reiterada pues, además de la inicial Sentencia citada de 21 de Abril de 2006,...

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