STS, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1469/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodriguez en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso núm. 743/07, seguido a instancias de D. Millán contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la pretensión deducida por D. Millán, derivada de accidente sufrido el 19 de febrero de 2004, sobre las 22,40 horas, cuando conducía su vehículo taxi matrícula ....-MHY y, a la altura del punto kilométrico 21,800 de la carretera B-012 (Almendralejo, N-V), se salió de la calzada por el margen derecho, en una curva, volcando y produciéndose graves lesiones, por las que reclama un monto de 881.985 euros, con los intereses correspondientes. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 743/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2008, que acuerda: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Millán contra la resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 14 de diciembre de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Millán se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de marzo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 3 de diciembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 743/07, seguido a instancias de D. Millán contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la pretensión deducida por aquel.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento consistente en la desestimación de la pretensión deducida por D. Millán, derivada de accidente sufrido el día 19 de febrero de 2004, sobre las 22'40 horas, cuando conducía su vehículo taxi ....-MHY y, a la altura del punto kilométrico 21,800 de la carretera B-012 (Almendralejo, N-V), en el término municipal de Arroyo de San Seván (Badajoz), se salió de la calzada por el margen derecho, en una curva, volcando y produciéndose graves lesiones, por las que reclama un monto de 881.985 euros, con los intereses correspondientes.

En el SEGUNDO rechaza la esgrimida falta de litisconsorcio pasivo necesario, mientras en el TERCERO refleja los principios esenciales que rigen la responsabilidad patrimonial de la administración conforme al art. 106.2 CE y al art. 139.1. de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Dedica el CUARTO a consignar prolijamente los hechos que reputa de relieve.

"

  1. En el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Sector de Badajoz, Subsector de Badajoz, Destacamento de Mérida, Diligencias 60/04), obrante a los folios 103 a 126 del expediente, al que se acompaña Informe Fotográfico complementario (folios 127 a 133), con croquis adjunto, se hace constar que el estado de conservación de la vía era "regular" (folio 106), que no había "obstáculos en la vía" y que la visibilidad era "buena" (folio 107), que había señalización vertical, en particular de velocidad máxima 60 Km/h y de curva peligrosa a al izquierda (folio 107) y que hacía "buen tiempo" (folio 108), concluyendo así (folios 123 a 125):

    "El vehículo PEUGEOT 406 ....-MHY a las 22:40 horas del día 19 de febrero de 2004 circulaba por la carretera BA- 012 (Almendralejo-NV) sentido N-V y al hacerlo a la altura del P.K. 21,800 no traza la curva que existe en dicho punto continuando en línea recta y colisionando con su parte frontal derecha con el poste de sujeción de la señal de detención obligatoria (R-2) que se encuentra en dicho punto para regular el acceso a la citada vía de los vehículos procedentes de los aparcamientos del Club Las Mazas.

    A consecuencia del citado impacto la señal de detención obligatoria es arrancada del lugar junto con su base, introduciendo el vehículo la rueda delantera derecha en el hueco dejado por la base de la referida señal. Como consecuencia del golpe de la rueda derecha con este socavón el vehículo accidentado sufre media vuelta de campana mientras cae por el desnivel existente en el margen de la vía en dicho punto, golpeando a continuación sobre el suelo con el techo y sufriendo media vuelta en tonel hasta quedar en su posición final.

    Durante el trayecto descrito por el vehículo el conductor del mismo es despedido fuera de él, debido a que no hacia uso del cinturón de seguridad, cayendo del otro lado de la valla que delimita la carretera A-5 (Madrid-Badajoz).

    CAUSAS MEDIATAS: Son aquellas que en si mismas no dan lugar al accidente, pero conducen o coadyuvan a su materialización

    - Relativas a los vehículos : Sin datos que consignar

    - Relativas a la vía:

    . La misma se encuentra limitada a una velocidad máxima de 60 km/h. A dicha velocidad, si bien es posible tomar la curva en que se produjo el accidente, su trazado no resulta cómodo.

    . La zona por la que cae el vehículo tras el golpe con la señal citada no posee bionda metálica de protección; la curva posee esta protección antes y después de dicho punto pero no en él, dándose la circunstancia de que es en este punto en el que la curva es mas acusada cuando se circula en el sentido que seguía el vehículo accidentado (dicho trayecto ha sido realizado por los Instructores). Así mismo los captafaros que posee la bionda, que ayudan a visualizar el trazado de la curva, no existen en este punto.

    . Las marcas longitudinales de delimitación y separación de carriles son poco visibles, siendo su reflexibidad escasa. En el margen derecho de la vía a la altura en que se produjo el accidente se encuentra el Club Las Mazas. Dicho local se encuentra ligeramente a la derecha de la visual que se tiene circulando en el sentido seguido por el vehículo accidentado. Posee abundante iluminación, parte de la cual es intermitente, siendo su presencia perceptible cuando se circula a su altura. Según comentarios realizados por Policía Local de Arroyo de San Serván y algún cliente del Club Las Mazas, en el punto en que tuvo lugar el accidente son relativamente frecuentes las salidas de vía, las maniobras bruscas para evitar la salida de la misma o los golpes con la bionda existente inmediatamente a continuación del punto por el que se precipitó el vehículo accidentado. Este equipo no tiene constancia de esos accidentes.

    - Relativas a fenómenos atmosféricos : Sin datos que consignar.

    - Relativas a los conductores :

    A). Físicas o somáticas : Sin datos que consignar.

    B). Psíquicas : Sin datos que consignar.

    C). Conocimientos, experiencia, pericia : Se le supone puesto que se trata de un conductor profesional con 25 años de carnet.

    - Relativas a circunstancias ajenas a las anteriores : Sin datos que consignar.

    CAUSAS INMEDIATAS : son aquellas que directamente intervienen en el accidente.

    - Infracciones a la Ley y al Reglamento General de Circulación (normativa sobre circulación y tráfico):

  2. Velocidad : Sin datos que consignar.

  3. Otras infracciones :

    ** Infracción al articulo 18 del vigente Reglamento General de Circulación por distracción o falta de atención a la conducción por parte del conductor del vehículo accidentado, ya que en un tramo curvo, señalizado con señal de curva peligrosa a la izquierda y limitado a 60 Km./h de velocidad máxima permitida, no traza la misma y continúa en línea recta.

    **Infracción al articulo 117 del vigente Reglamento General de Circulación por no utilizar el conductor del vehículo el cinturón de seguridad.

    - Deficiencias en la percepción : Sin datos que consignar.

    - Errores en la evasión : No hay constancia de la realización de ninguna maniobra evasiva.

    - Condiciones negativas : Sin datos que consignar.-- Otras : Sin datos que consignar.- No obstante, teniendo en cuenta que por la citada vía circulan habitualmente vehículos y que en los últimos tres años en esta Unidad sólo se ha tenido conocimiento de tres accidentes en el citado punto y ante la falta de cualquier indicio de maniobra evasiva por parte del conductor del vehículo accidentado, teniendo en cuenta que el mismo es un conductor profesional, es parecer del Equipo Instructor que la CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE pudo ser: FALTA DE ATENCIÓN O DISTRACCIÓN POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PEUGEOT 406 ....-MHY ."

  4. Por su parte, la empresa contratista de la limpieza y mantenimiento de la carretera informa que se procedió al barrido de la calzada el día 11 de febrero de 2004, ocho días antes del siniestro (folio 210).

    Asimismo se alude a diversas actuaciones de mantenimiento, en particular relativas a señalización y sistemas de contención (folios 208 y 209).

    y c) Por el Consejo de Estado se dictamina (folios 221 a 226), en fecha 16 de noviembre de 2006, que no es dable "apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido" y que "la existencia de un hueco en la bionda de protección en a calzada no puede considerarse como causa determinante del accidente, pues según consta en el atestado éste se produjo por una eventual distracción del conductor".

    Finalmente en el QUINTO reputa evidente que la causa principal, decisiva y eficiente del siniestro fue la propia conducta del accidentado, ya que, con independencia de cierta dificultad en la circulación por el lugar (el "trazado no resulta cómodo", significa la Benemérita), lo cierto y verdad es que existía una limitación de velocidad a 60 Km/h y una señal de curva peligrosa a la izquierda, se trata de un conductor profesional al que se le supone una pericia suficiente y que además conducía sin el preceptivo cinturón de seguridad, y sin que conste un mantenimiento deficiente en el lugar, por lo que la Sala es de criterio que no ha quedado acreditado el preceptivo nexo causal entre un pretendido funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las pertinentes condiciones de seguridad una infraestructura y los muy desgraciados menoscabos físicos (tetraplejia) sufridos, sin ser posible valorar concausas de suficiente relevancia como para atemperar o compensar lo antes afirmado, con el corolario desestimatorio que todo ello comporta."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 106.2 CE, art. 139.1 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, y el art. 1902 en relación con el art. 1.104 del Código Civil, y arts, 141.1. de la Ley 30/92, al considerar la Sala que no hubo relación de causalidad entre la actuación de la administración y el resultado dañoso producido (tetraplejia), obviando a la vez la jurisprudencia existente en el sentido de que la imprescindible relación de causalidad puede aparecer también bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de servicio público y el daño o perjuicio, de modo que de concurrir varias causas, se puede atribuir proporcionalmente la reparación.

Aduce que la Sala no analiza las concausas como son el mantenimiento de la calzada incluso el estado de conservación de la señalización. Subraya que la señalización horizontal no era visible y la vertical carecía de reflexibilibad.

Añade que tales circunstancias fueron recogidas por los agentes actuantes en los momentos posteriores al accidente. Entiende que, si bien no dieron lugar al mismo si coadyuvaron a su materialización. Subraya la ausencia de bionda de protección, inexistencia de captafaros, ausencia de visibilidad de señalización horizontal, carencia de reflexibilidad de la señalización vertical, iluminación insuficiente, límite de velocidad inadecuado para tomar la curva, existencia de tierra y grava en la calzada, inexistencia de señalización de incorporación de camino, irregular ensanchamiento de arcenes, irregular anchura de carriles, existencia de luminoso intermitente, antecedentes de siniestros en el mismo punto.

1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado que aduce que lo que se pretende es revisar la prueba. Insiste en que la sentencia pone de relieve que la administración no es una aseguradora universal.

  1. Un segundo motivo por infracción de doctrina legal. Invoca la STS de 27 de enero de 2003, recurso de casación 8312/1998, la STS de16 de diciembre de 1997, la STS de 11de julio de 1995, STS de 25 de enero de 1997, STS de 27 enero 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina, la STS de 10 de febrero 1998 Recurso de Apelación núm. 11532/1990, STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 6ª), de 6 marzo 1998 Recurso de Casación núm. 5680/1993. De todas ellas reproduce parcialmente su contenido.

    2.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado por cuanto la parte incumple la carga de argumentar como resulta aplicable al presente caso al no ser suficiente su mera reseña.

  2. Un tercer motivo esgrime infracción de la Ley de Tráfico 339/1990 de 2 de marzo, concretamente lo dispuesto en el art. 57, para el mantenimiento de señales, según el cual "corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales" .

    Por su parte el Reglamento General de Circulación (RD 142812003 de 21 de noviembre que desarrolla la Ley de Tráfico, dispone en los arts. 136 y 139, que "las señales deben estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica establecida a estos fines en el Ministerio de Fomento", y que "corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales". Desarrolla prolijamente el motivo la presencia constatada y probada de grava en la calzada el día del accidente.

    3.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado al considerarlo cuestión nueva que no se refleja en la sentencia.

TERCERO

Invirtiendo el orden de los motivos procede ya inadmitir el tercero por las razones que se dirán.

No obstante con carácter previo debe señalarse la incerteza de la afirmación del recurrente respecto a que la defensa de la administración afirme al contestar la demanda que en el presente supuesto se ha producido concurrencia de culpas.

Lo que dice la administración es que para el hipotético e improbable caso de que no estime que la conducta del recurrente rompe el nexo causal habría concurrencia de culpas.

Son dos cosas bien distintas.

Entrando ya en el motivo debe recordarse que el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado . Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Mediante el recurso de casación no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia reabriendo un debate procesal respecto cuestiones que no fueron objeto de controversia y, por ende, de pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada.

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

Por ello la introducción de cuestiones nuevas conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal (por todas STS 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ).

Significa, pues, que si nada argumentó el recurrente acerca de la lesión de preceptos de la Ley de Tráfico y del Reglamento General de Circulación no cabe interesar en sede casacional pronunciamiento alguno respecto a tales preceptos.

CUARTO

Dada la naturaleza formal del recurso de casación no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

Tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

Si atendemos a lo que acabamos de exponer tampoco se puede acoger el segundo motivo, pues se limita a reproducir parcialmente un amplio conjunto de sentencias. Sin embargo no argumenta la relación directa con la razón de decidir de la sentencia impugnada debidamente consignada en el fundamento quinto a partir de los elementos de prueba reflejados en el fundamento cuarto.

QUINTO

Por último tampoco prospera el motivo primero.

Tiene razón el Abogado del Estado en cuanto que bajo el epígrafe de quebranto de un conjunto de preceptos toda la articulación gira respecto a la valoración de los hechos y la pretendida omisión de valoración de las concausas.

Olvida, pues, que no cabe en sede casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Y respecto al nexo causal la Sala de instancia es contundente al declarar que el accidente se produjo por tomar la curva sin prestar atención, causa a la que atribuye el accidente por lo que huelga cualquier otra valoración.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por D. Millán contra la sentencia desestimatoria de 21 de noviembre de 2008 frente a la resolución de fecha 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Fomento que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la pretensión deducida por D. Millán, derivada de accidente sufrido el 19 de febrero de 2004, sobre las 22,40 horas, cuando conducía su vehículo taxi ....-MHY y, a la altura del punto kilométrico 21,800 de la carretera B-012 (Almendralejo, N-V), se salió de la calzada por el margen derecho, en una curva, volcando y produciéndose graves lesiones, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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