STSJ Murcia 539/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1596
Número de Recurso785/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución539/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00539/2010

RECURSO nº 785/05

SENTENCIA nº 539/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 539/10

En Murcia, a once de junio de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 785/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 138.419,48 (liquidación de mayor cuantía de las impugnadas) y referido a: derechos arancelarios a la importación y liquidaciones de IVA a la importación.

Parte demandante: JAKE, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Antonio Fuentes Segura.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 30/1157/2002, 30/1158/2002, 30/241/2002, 20/242/2002 y 30/243/2002.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que estimando la pretensión formulada por Jake S.A. se proceda a la anulación de los actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho dejando sin efecto las liquidaciones practicadas y condenando al demandado a todas las costas causadas y todo ello con base en:

  1. la consideración de que no procede la liquidación a posteriori como consecuencia del despacho en aduanas de las mercancías con preferencia arancelaria habida cuenta la expedición por la Administración de certificados EUR-1 y b) en su defecto, por considerar que no procede la contracción a posteriori de tales derechos como consecuencia de la concurrencia de todos los requisitos previstos en el art. 220.2.b del CAC

.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-12-2005 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 30/1157/2002, 30/1158/2002, 30/241/2002, 20/242/2002 y 30/243/2002, interpuestas la primera contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, que confirma el acta de inspección A02 nº 70534886, y práctica de la consiguiente liquidación definitiva por el concepto de derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente al período 2000, por importe total de

85.507,37 euros (incluida cuotas por derechos de arancel, derecho adicional, interés compensatorio e interés de demora); la segunda contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 nº 70534853, y la consiguiente liquidación por IVA a la importación, período 2000, girada por importe de 6638,59 euros; la tercera contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 70491085, que da lugar a la liquidación por derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente al período 1999, por importe total de 138.419,48 euros; la cuarta contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 70491146, que da lugar a la liquidación por derechos arancelarios a la importación (tarifa exterior común), correspondiente al período 2000, por importe total de

23.514,54 euros y la quinta contra el acuerdo del mismo órgano que confirma el acta de inspección A02 nº 70491103, y la consiguiente liquidación por IVA a la importación, período 1999, girada por importe de 578,83 euros. Se hace constar en las actas de inspección (y diligencias de constancia de hechos levantadas) que la actora ha realizado durante los referidos ejercicios 1999 y 2000 las importaciones de azúcar blanca cristalizada bajo el Régimen de Perfeccionamiento Activo (RPA), sistema de suspensión, modalidad de compensación por equivalencia, y que se había observado en alguno de los estados de las liquidaciones presentadas por la misma, que había incluido exportaciones anteriores a la importación en RPA, no obstante no ser ello admisible en la modalidad utilizada, donde la importación en RPA inicia el régimen, que se ultima con las ulteriores exportaciones en RPA, por lo que por estas exportaciones incluidas indebidamente en los estados de liquidación, no son aplicables los beneficios de la RPA a las correspondientes importaciones, procediendo liquidar los derechos de importación correspondientes a los quintales de azúcar exportados. Asimismo la diligencia levantada por el actuario reflejaba que por ninguna de las exportaciones de productos de confitería sin cacao (caramelos, golosinas etc...) en RPA, realizadas por la empresa, en las que se expidió EUR-1, se ingresaron los derechos de importación del azúcar no originario de la Comunidad al presentar el estado de liquidación, recogiéndose en el Anexo I de la citada diligencia, la relación de exportaciones de 1999 y 2000 en RPA, sistema de suspensión, a un país (Israel) cancelando importaciones de Polonia o exportaciones a la R. Checa que cancelaban importaciones procedentes de Brasil o Turquía ..., expresando DUAs de importación y exportación, estado de liquidación y quintales de azúcar empleados, totalizando el azúcar necesario en estos DUAs de exportación de 1999 y 2000, los quintales que especifica, por lo que con base en lo dispuesto en el art. 216 del Código Aduanero Comunitario, procedía liquidar la deuda aduanera de importación no ingresada por dicho azúcar al presentar el estado de liquidación, siendo el momento tanto del origen de dicha deuda, como del cálculo del importe de los derechos de importación, la fecha de admisión de la declaración de exportación.

La parte actora fundamenta el recurso sintéticamente en los siguientes argumentos: 1) Que el presente recurso debe ser acumulado al 160/2005, por entender que existe conexión directa entre los actos recurridos en uno y otro, cuestión irrelevante en este momento, teniendo en cuenta que este último recurso ya ha sido resuelto en la sentencia 449/2009 a la que posteriormente se hará referencia. 2 ) Seguidamente hace referencia a los diversos sistemas de exportación (régimen de perfeccionamiento activo, con el sistema de suspensión y el sistema de exportación anticipada y sistema de restitución a la exportación). 3) Alega seguidamente que la actora en el momento en que exportó tenía libertad de opción, eligiendo el RPA, en su modalidad de suspensión, por ser el normalmente elegido por las empresas del sector. Según este régimen cuando efectúa una exportación de golosinas a terceros países presenta la declaración a aduanas mediante un documento llamado documento unificado aduanero (DUA) que especifica los kilos de golosinas para que la aduana aplique un coeficiente. A la vista de esta declaración la Aduana despachante emite un certificado EUR 1 que certifica el origen de la mercancía. La llamada Aduana de Control es la oficina de Aduanas que se asigna por la Administración a cada exportador y en ella se lleva la cuenta corriente de todas las operaciones de exportación e importación de cada empresa. De esa forma todas las Aduanas despachantes remiten a la Aduana de Control los pertinentes justificantes de las operaciones que despachen a cada empresa. Cada empresa exportadora presenta un estado de liquidación que es el documento en el que se hacen constar todas las operaciones de exportación, con la finalidad de que una vez terminadas las operaciones el Jefe de Aduanas e Impuestos Especiales tenga el control de la terminación de dichas operaciones. Una vez que el mismo ha examinado la documentación emite un acto administrativo o resolución que contiene la autorización para que se devuelvan los avales. Así termina cada operación. 4) En este caso se levantaron por la Inspección las actas a las que antes se ha hecho referencia, respecto de las cuales ya alegó que no estaba conforme con liquidaciones propuestas, referidas a las exportaciones en régimen de perfeccionamiento activo realizadas mediante la utilización de los certificados EUR 1 y respecto a las referidas a algunas importaciones de azúcar en régimen de perfeccionamiento activo canceladas al presentar el estado de liquidación con DUAS de exportación anteriores a la importación del azúcar. Sigue diciendo que no se liquidaron los derechos de importación porque se entendió por la Aduana que tales operaciones estaban sujetas a trato arancelario preferencial y además la aduana certificó tal condición y trato privilegiado con la expedición de oficio de los EUR 1, autorizando la cancelación y devolución de los avales, razón por la que no procedía la liquidación de tales derechos en aquel momento, ni...

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