STSJ Castilla-La Mancha 116/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2010:493
Número de Recurso1001/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución116/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2010

Recurso nº 1001/2006

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 116

En Albacete, a veintidós de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1001/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Rubén, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuesto de Sociedades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 22 de Septiembre de 2006. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 61.925'45 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 18 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha, de 22 de Septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Rubén (nº NUM000 ) frente a la resolución de la dependencia de Recaudación de la Delegación de Albacete de la Agencia Tributaria de 23 de Diciembre de 2005, notificada el 5 de Enero de 2006, por el que se deriva en el aquí demandante la responsabilidad subsidiaria en las deudas que se identificaron, contraídas por Trimade S.L. por importe total de 61.924'45 #.

Pretende el actor se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada. Se dice que dicha resolución no se ajusta a Derecho, arropando tal calificación con los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Las deudas tributarias se originaron en los acuerdos de 13 de Septiembre de 2001 y 28 de Julio de 2003, en cuyas fechas el compareciente no era ya administrador por haber cesado el 7 de Noviembre de 2000, de suerte que no pudo ser declarado responsable subsidiario dado que no pudo intervenir en la presentación del I. S. del ejercicio de 2000, que tiene lugar en Julio de 2001, ni tampoco pudo intervenir en el expediente que dio lugar a los acuerdos del 13 de Septiembre de 2001 y 28 de Julio de 2003; cesación en el cargo que produce efectos con independencia de que tardara en inscribirse en el Registro Mercantil (Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 9 de Julio de 1992, 25 de Mayo de 1993, etc., Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, 6 de Noviembre de 1998 ).

  2. La apertura del expediente de derivación de responsabilidad contra todos los administradores pone de manifiesto la contradicción del acuerdo porque, o bien el responsable subsidiario era el demandante o eran los demás.

  3. No consta que la Administración tributaria hubiere procedido contra los bienes de la empresa, que era (entonces) titular de inmuebles que pudieran haberse subastado, sin que conste que se procediera a su traba y posterior ejecución.

  4. Improcedencia de la derivación de responsabilidad por sanciones en base a los términos del artículo 40.1 LTG .

  5. Prescripción, por haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años establecido por la norma tributaria, "plazo que ha transcurrido tanto desde la fecha de elevación a públicos de los acuerdos de cese como administrador (7 de Noviembre de 2000) cuanto en lo que respecta a las liquidaciones que se pretende derivar, por cuanto han transcurrido más de cuatro años desde el ejercicio 1999 e igualmente han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio de 2000, cuya I.S. se presentó en Julio de 2001, siendo así que el acuerdo de inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria se notifica en Octubre de 2005". Asimismo, se dice que ha transcurrido igualmente el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el Código de Comercio para que puedan interponerse acciones de responsabilidad contra los administradores de las personas jurídicas.

  6. Los acuerdos de imposición de sanciones y liquidación del I.S. de los que trae causa la derivación de responsabilidad no son firmes, en la medida que fueron recurridos ante esta misma sala.

    El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de contrario interesando la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución del T.E.A.R. objeto del recurso, así como de la resolución originaria. En concreto, hace hincapié en lo siguiente:

  7. Los ejercicios de 1999 y 2000 en que se devengaron las deudas era administrador, aparte de que su cese como tal no se inscribió en el Registro Mercantil hasta el 3 de Octubre de 2003, por lo que no era oponible a tercero (art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil ); invoca Sentencia de esta misma Sala nº 548/04 .

  8. Cabe imponer sanciones al responsable, como tiene declarada esta Sala, Sentencias 494/00, 135/07 y otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

  9. La declaración de fallido consta en el expediente producida el 9 de octubre de 2005, referenciándose la titularidad del tercio de tres fincas cuyas cargas son superiores al valor de la deuda.

  10. No hubo prescripción, porque el cómputo de los cuatro años solo cabe a partir de la fecha en que se hubiere declarado el fallido, art. 1969 del Código Civil .

  11. Que estén recurridas las deudas tributarias por las que se ha derivado la responsabilidad no impide que se pueda dictar el acuerdo de derivación, dada la ejecutividad de los actos administrativos.

Segundo

Así planteada la controversia, se adelanta la suerte desestimatoria del recurso, por las mismas razones -en lo esencial- que ya plasmara el acuerdo del T.E.A.R. sujeto a enjuiciamiento de legalidad, y ha venido a complementar el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

Por razones del tiempo, ha sido de aplicación, en el orden sustantivo, la LGT de 1993 y, en el procedimental, la vigente Ley General Tributaria de 2003, como correctamente aplicó la Delegación de Albacete de la A.E.A.T. y luego el T.E.A.R. en las resoluciones objeto de enjuiciamiento.

Como resulta del expediente, la resolución originaria de fecha 23 de Diciembre de 2005, dictada por la Jefatura de la Unidad de Recaudación de la A.E.A.T. en Albacete, declarando en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 a D. Rubén, D. Segundo y Dª Evangelina responsables subsidiarios de las deudas de TRIMADE S.L. con el alcance detallado (150 # por sanción leve al no haber atendido en tiempo y forma el requerimiento por documentación incompleta del Impuesto de Sociedades de 1999; 42.353'46 # Impuesto de Sociedades declaración 2000, cuota e intereses, 13.609'40 # Impuesto Sociedades, declaración 2000, sanción y 5.832'59 # impuesto Sociedades 2000, 30% perd sanción). En la segunda, se confirmó dicha resolución, si bien declarando imputables las actuaciones de la sociedad al actor -de ahí la desestimación de su reclamación-, al haber exonerado de responsabilidad a los Administradores nombrados el 31 de Julio de 2000, en resoluciones -para ellos estimatorias- de las reclamaciones 2-175-06 y 2-176-06.

Tercero

No prosperará el recurso, como hemos adelantado, por las siguientes razones jurídicas:

  1. No se discute que, por acuerdo de la Junta General de 31 de Julio de 2000, se acordó el cese del actor y el nombramiento de nuevos administradores a D. Segundo y Dª Evangelina, formalizándose en escritura pública el 7 de Noviembre de 2000, no inscribiéndose en el Registro Mercantil hasta el 3 de Octubre de 2003. Así las cosas, participa la Sala del criterio del T.E.AR., Fundamento Jurídico Segundo, "El artº 7 del Reglamento del Registro Mercantil establece la presunción de exactitud y validez de sus asientos, y en el artº 9 del mismo se establece que los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

    Es cierto que las inscripciones en el Registro Mercantil no tienen carácter constitutivo y que la presunción de validez no es tan absoluta que no admita prueba en contrario, y ha de estarse a la realidad extrarregistral, cuando es acreditada de forma suficiente, pero también lo es que esa presunción solo puede ser deshecha mediante prueba fehaciente, y en este caso por el interesado no se ha acreditado que no ejerciese la administración de la sociedad y, por el contrario y consta en el expediente, con posterioridad al pretendido cese en 7-11-00 el interesado continuó realizando actos en nombre de la sociedad, cual la atención y contestación de requerimientos, presentación de recursos y reclamaciones, etc, de lo que cabe decidir que, no obstante el acuerdo de renovación de los cargos de administradores de la sociedad adoptado el 31-7-00, se mantuvo la misma administración hasta la inscripción registral en 3-10- 03 y con ello ha de mantenerse que...

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