SAP Barcelona 327/2010, 17 de Mayo de 2010
Ponente | MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2010:4589 |
Número de Recurso | 824/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 327/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Nº.327/2010
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 824/2009
Juicio ordinario n.: 939/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Barcelona
Objeto del juicio: acción de nulidad de actos intervivos y mortis causa y acción declarativa de incapacidad para suceder por
causa de indignidad
Motivo del recurso: falta de motivación y errónea valoración de la prueba
Apelante: Apolonia
Abogado: B. Maldonado Antúnez
Procurador: P. Larios Roura
Apelados: Celestina y Benigno
Abogado: M. Regany Terradellas
Procurador: A. Martínez Sánchez
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 29 de julio de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que: 1º) Se declare la nulidad de pleno derecho de los actos inter vivos efectuados por Dª. Juana en fechas 9 y 22 de agosto de 2006 y en las entidades bancarias Banesto e Ibercaja respectivamente, a favor de Benigno así como del testamento otorgado el día 24 de agosto de 2006, ante el Notario de Lleida D. Pablo Gómez Clavería y que causó el número 3.557 de su protocolo general corriente. 2º) Se declare la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas, en virtud del testamento cuya nulidad se pretende, a favor de los herederos instituidos. 3º) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a la fallecida, hayan podido percibir en virtud de los actos que se anulan, con sus frutos e intereses devengados; y debiéndose restituir el equivalente en metálico con el citado interés con el mismo interés respecto de aquellos bienes que se hubieren enajenado a terceros con base en la fe pública registral. 4º) Como consecuencia de la nulidad del testamento abierto otorgado por la causante de fecha 24 de agosto de 2006, y no existiendo ninguna otra disposición testamentaria otorgada por la misma, se declare la validez (por tanto la reviviscencia) del testamento revocado por el que aquí se anula, testamento abierto de fecha 9 de abril de 1999, otorgado en Lleida ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Catalunya, D. Antonio Rico Morales. 5º) Se declare que concurre incapacidad para suceder de los demandados por concurrir causa de indignidad al haberse otorgado el testamento que se anula por dolo de los mismos, y, particularmente, de D. Benigno en el testamento de fecha 9 de abril de 1999 para el caso de que se estime su reviviscencia, acreciendo la porción de éste a la cuota de mi principal. 6º) Se condene expresamente en todas las costas causadas en esta instancia a los codemandados Benigno y Celestina .
La parte demandada contesta y alega, en síntesis, que todos los actos impugnados se efectuaron con consentimiento válidamente expresado, sin coacción, fuerza o engaño y con la capacidad legal necesaria.
La sentencia recurrida, de fecha 20 de mayo de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de Dña. Apolonia contra D. Benigno y contra Dña. Celestina, debo absolver a éstos de la demanda contra ellos interpuesta, sin realizar especial condena en costas a ninguna de las partes".
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada adolece de motivación suficiente y valora con error la prueba practicada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
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TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 19 de octubre de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 13 de mayo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2009, la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 Cc, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...)" (STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
El Alto Tribunal ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión...
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