STSJ Cataluña 940/2010, 14 de Octubre de 2010
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7313 |
Número de Recurso | 247/2007 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 940/2010 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 247/2007
Partes: Guillermo
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 940
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 247/2007, interpuesto por Guillermo, representado por el Procurador D. LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatoria de la reclamación económico administrativa 08/18751/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de Tributos de la Delegación en Barcelona de la AEAT, de fecha 26 de noviembre de 2002, por el concepto de IRPF, ejercicio 1996 y cuantía de 114.494,72 euros.
Los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda son del todo análogos a los hechos valer en otros litigios promovidos por familiares del recurrente y que hemos desestimado en la sentencia núm. 828/2010, de 16 de septiembre dictada en el RCA nº 250/2007, cuyos fundamentos esenciales seguimos a continuación.
La regularización trae causa de la declaración en fraude de Ley en la venta de las acciones de una sociedad por el recurrente y otras personas por resolución de la Delegación Provincial de Barcelona de la AEAT, objeto de reclamación económico administrativa, desestimada por el TEAR y objeto de recurso de alzada; declaración que dio lugar a la imputación en renta los beneficios de aquella sociedad, como sujeta al régimen de transparencia fiscal.
En la demanda se presenta como pretensión principal la anulación del Acuerdo recurrido al no concurrir fraude de Ley y subsidiariamente la suspensión del presente recurso, hasta la firmeza de la resolución de declaración de fraude de Ley.
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en su sentencia 230 de 4 de marzo de 2010, entre otras, cuyo Fundamento Tercero expresaba:
TERCERO: Respecto al fondo del asunto, hemos sostenido reiteradamente (así, en nuestra sentencia número 1257/2006, de 12 de diciembre de 2006, y las que allí se citan), el carácter inmediatamente ejecutivo de la declaración de fraude de ley, con base en las siguientes consideraciones:
La cuestión controvertida no es en absoluto pacífica.
Así, se ha sostenido doctrinalmente que en cuanto al carácter inmediatamente ejecutivo o no de la declaración de fraude de ley, se trata de una cuestión en la que se ha producido lo que se califica como "un sorprendente cambio de criterio en la Agencia Tributaria", pues mientras que hasta hace escasos meses se consideraba que es necesario esperar, para dictar liquidación, a que la declaración de fraude adquiera firmeza en vía administrativa, en la práctica más reciente se sigue notificando la declaración de fraude ofreciendo frente a la misma el recurso potestativo de reposición o la reclamación económico-administrativa, pero se inicia inmediatamente el procedimiento inspector tendente a dictar liquidación, sin esperar a la firmeza de la declaración de fraude. Tal solución, para dicha doctrina, no tiene sentido alguno, pues si la...
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