STSJ Cataluña 828/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6296
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución828/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 250/2007

Partes: Visitacion C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 828

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 250/2007, interpuesto por Visitacion, representado por el Procurador D. LUISA INFANTE LOPE, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LUISA INFANTE LOPE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de noviembre de 2006, desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación practicada por la Administración por IRPF, ejercicio 1996.

La regularización trae causa de la declaración en fraude de Ley en la venta de las acciones de una sociedad por el recurrente y otras personas,por resolución de la Delegación Provincial de Barcelona de la AEAT, objeto de reclamación económico administrativa, desestimada por el TEAR y objeto de recurso de alzada; declaración que dió lugar a la imputación en renta los beneficios de aquella sociedad, como sujeta al régimen de transparencia fiscal.

En la demanda se presenta como pretensión principal la anulación del Acuerdo recurrido al no concurrir fraude de Ley y subsidiariamente la suspensión del presente recurso, hasta la firmeza de la resolución de declaración de fraude de Ley.

SEGUNDO

Sobre estas cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en su sentencia 230 de 4 de marzo de 2010, entre otras, cuyo Fundamento Tercero expresaba:

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, hemos sostenido reiteradamente (así, en nuestra sentencia número 1257/2006, de 12 de diciembre de 2006, y las que allí se citan), el carácter inmediatamente ejecutivo de la declaración de fraude de ley, con base en las siguientes consideraciones:

La cuestión controvertida no es en absoluto pacífica.

Así, se ha sostenido doctrinalmente que en cuanto al carácter inmediatamente ejecutivo o no de la declaración de fraude de ley, se trata de una cuestión en la que se ha producido lo que se califica como "un sorprendente cambio de criterio en la Agencia Tributaria", pues mientras que hasta hace escasos meses se consideraba que es necesario esperar, para dictar liquidación, a que la declaración de fraude adquiera firmeza en vía administrativa, en la práctica más reciente se sigue notificando la declaración de fraude ofreciendo frente a la misma el recurso potestativo de reposición o la reclamación económico-administrativa, pero se inicia inmediatamente el procedimiento inspector tendente a dictar liquidación, sin esperar a la firmeza de la declaración de fraude. Tal solución, para dicha doctrina, no tiene sentido alguno, pues si la liquidación debe seguir inmediatamente a la declaración de fraude, lo lógico sería que sólo la primera fuera recurrible. Y si se permite el recurso autónomo frente a la declaración de...

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