STS, 18 de Junio de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:4222
Número de Recurso2641/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 2641/2003, interpuesto por Doña Virginia, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 114/2003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de enero de 2003, recaída en el recurso nº 642/1998, sobre reclamación suspensión de la ejecución inmediata de deuda tributaria; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Virginia, contra la Resolución del TEAR de fecha 12 de febrero de 1998 que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta en materia de suspensión de la ejecución inmediata de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña Virginia ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de abril de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 22 del RD Legislativo 2795/1980, y 75 y 76 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 122, 123 y 124.1 de la LRJA de 1956, y sus correlativos arts. 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, junto a los arts. 24 y 9 de la CE, por su interpretación errónea.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por su interpretación restrictiva.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, y se acuerde estimar el recurso de apelación interpuesto en su día y, en consecuencia, suspender la ejecución del acto administrativo sin caución ni garantía y, subsidiariamente, se acuerde suspender la ejecución con garantía consistente en pignoración a favor de la Administración de las acciones que posee de las empresas Recubrimientos Ibérica, S.A., APSA Comercial, S.L., Gewosint Hispania, S.A., Compabar, S.L., Siap Recobriments, S.L., Bartomar Inmobiliaria, S.A, Asesoría Barna, S.L. y Lab. Invest. y Control., con expresa imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 24 de enero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, mediante otrosí manifiesta que no puede accederse a la petición de suspensión al haberse dictado ya sentencia en la instancia no puede invocarse el art. 129.1 LJCA . Además, tampoco se justifican los presupuestos que condicionan la adopción de una medida cautelar.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se desestimó el recurso deducido por doña Virginia contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se le denegó la suspensión de la ejecución de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1989, por el concepto de I.R.P.F. e importe de 659.889.125 pesetas.

El Tribunal de instancia baso su fallo en los siguientes fundamentos:

  1. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley ".

De todo ello se infiere que no hay motivo alguno para convertir lo que es una excepción, en una generalidad, máxime, cuando ni siquiera se apunta un principio de convencimiento de los perjuicios o daños que pueda causar la ejecución del acto administrativo.

En consecuencia no basta con la mera solicitud de suspensión del acto administrativo, ni tampoco con la simple alegación, sin más, de que la ejecución producirá daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto en ambos supuestos no se alcanza a desvirtuar la excepcionalidad que el Legislador quiso dar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo, aunque esta venga acompañada de la invocación de la tutela judicial efectiva o de la existencia de una Jurisprudencia que legitima la presunción de existencia de perjuicios irreparables a partir de determinada cuantía, pues como hemos visto el principio de ejecutividad requiere la invocación de los derechos o intereses del contribuyente que se verían irremediablemente afectados por la ejecución del acto administrativo, máxime cuando la solicitud adquiere un carácter aún más excepcional al no ofrecerse la aportación de medio de garantía alguno que salvaguarde la efectividad del acto administrativo impugnado. En consecuencia atendidas las alegaciones contenidas en el escrito de apelación, así como las efectuadas por la Administración demandada en relación con la resolución jurisdiccional objeto de impugnación solo podemos concluir que no se ha destruido la legalidad de la resolución recurrida que denegó la suspensión sin aportación de fianza por no concurrir ninguno de los supuestos excepcionales recogidos en las leyes.

Por otra parte, es bien sabido como el presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por lo que tradicionalmente se viene denominando el "periculum in mora", identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal.

En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 estaba recogido en su artículo 122.2, tal como se ha indicado con anterioridad y también esta presente en la nueva Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el artículo 130.1, cuando establece: "(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Desarrollando ese presupuesto, puede añadirse que, para ser apreciado, requiere que la actuación administrativa, en relación con la cual se pide la medida cautelar de suspensión, debe tener la virtualidad práctica de afectar a los derechos o intereses de quien tal suspensión reclama, y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual sentencia favorable que pudiera obtener en el proceso principal.

Por otra parte, en todo incidente de suspensión cautelar aparecen enfrentados dos clases de intereses: los perseguidos por la actuación administrativa impugnada y los de la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que reclama dicha medida cautelar; por lo que la apreciación del "periculum in mora" se concreta en ponderar ambos intereses enfrentados en decidir a cual de ellos ha de dársele prioridad.

Por último, a lo que antes se ha expresado conviene añadir algo más. En esta fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional sólo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y no puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución, y por carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

En consecuencia y en aplicación de lo que se ha dispuesto anteriormente, se llega a la conclusión de que debe mantenerse el interés general y no modificar la resolución administrativa objeto de impugnación, por cuanto no se ha acreditado la posible producción de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en el presente caso, susceptibles de ser tenidos en cuenta a fin de haber conseguido una declaración jurisdiccional cautelar en el sentido postulado por la parte apelante.

Además, tampoco se acredita la imposibilidad de que la parte demandante pueda aportar alguna de las garantías reconocidas y admitidas en Derecho. Todo ello unido a que el ofrecimiento de las garantías que ha realizado y consta en autos, no se deduce con claridad, ni la titularidad de las acciones, ni el valor de las mismas, así como la situación real de la sociedad, pues solamente se aporta copia del Impuesto sobre el Patrimonio referente al año 1.995".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes y que pueden resumirse así: a) infracción del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por no aplicación de los mismos, al concurrir el supuesto excepcional de suspensión de la liquidación en el caso de que el sujeto pasivo no puede aportar garantía y acredita que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación; b) inaplicación de las normas reguladoras de las medidas cautelares en la Ley Jurisdiccional (art. 122 y siguientes de la anterior Ley, y 130 y siguientes de la actual), y de los artículos 24 y 9 de la Constitución, en cuanto que es razonable admitir que la ejecución inmediata del acto administrativo puede producir daños y perjuicios de difícil reparación por el importe de la deuda y la situación patrimonial del sujeto pasivo, invirtiendo la carga de la prueba en contra del Abogado del Estado sobre la necesidad de acreditar la posible existencia de grave perturbación a los intereses públicos, no posibilidad de exigir indiscriminadamente la constitución de una garantía que obstruye el derecho a la tutela judicial efectiva, y la aplicación del principio de la apariencia de buen derecho del recurrente; c) infracción del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que exige ponderar razonadamente los perjuicios que causa al interés público o a terceros la suspensión y el que causa al recurrente la inmediata ejecución, así como el establecimiento de una presunción estimatoria de la petición de sus pensión, si no se resuelve en el plazo de treinta días.

Solicita que se acuerde suspender la ejecución sin caución, o subsidiariamente con la garantías a que se refiere en el escrito de interposición consistente en pignoración a favor de la Administración de las acciones que posee en las empresas que cita.

SEGUNDO

Es necesario, antes que nada, aclarar la confusión en que incurre la recurrente sobre lo que constituye el verdadero objeto del presente litigio. Este no es otro que un inicial acto administrativo del TEAR de Cataluña que deniega la suspensión de la ejecución de una liquidación por el I.R.P.F. El que esa liquidación también haya sido impugnada autónomamente en proceso independiente, en el cual, a su vez, se ha solicitado la suspensión de la liquidación, no debe interferir en el objeto de este proceso, en el que rigen normas propias, que difieren en algunos aspectos de las normas que en materia cautelar son aplicables en el proceso judicial. Es cierto que algunos principios, tales como el de tutela judicial efectiva, pueden extender su campo de actuación a todos los sectores del ordenamiento jurídico, sin embargo, su operatividad debe matizarse, cuando de lo que se trata es de supervisar una actuación administrativa, contra la que ya se ha interpuesto el recurso jurisdiccional, recurso que constituye la plenitud de dicha tutela. De aquí, que las normas de la Ley Jurisdiccional que se invocan como infringidas en el motivo segundo, tengan ahora un corto o más bien nulo recorrido, pues no nos encontramos, en sentido propio, en el campo de las medidas cautelares que se regulan en dichos preceptos, debiendo, por ello, desde ahora denegarse la petición subsidiaria que se hace en el escrito de interposición.

Ya en el campo de lo que constituye el objeto propio de este recurso, se debe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, que es trasunto y a la vez desarrollo del artículo 22 del Real Decreto-legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre procedimiento Económico-Administrativo, la falta de la aportación de alguna de las garantías previstas en el artículo 75.6 para la suspensión automática, podrá el TEAR acordar la suspensión del acto de contenido económico, sólo excepcionalmente, cuando el interesado justifique que su ejecución causaría perjuicio de imposible o difícil reparación y ofrezca garantía suficiente de cualquier tipo para cubrir el importe de la liquidación, y, aún sin esta garantía, podrá acordarla si se aprecian los referidos perjuicios.

Tanto la suficiencia de la garantía como la apreciación de la imposibilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios son valoraciones de hecho que no pueden ser corregidas en casación dado el carácter extraordinario de este recurso, dirigido exclusivamente al control de la legalidad aplicada o dejada de aplicar en la sentencia. Sólo en casos de arbitrariedad, irracionalidad o manifiesto error de hecho, sería posible rectificar las conclusiones fácticas llevadas a cabo por el juzgador de instancia.

No ocurre esto en el caso presente, pues las conclusiones que obtiene de que no se ha acreditado la posible producción del daño derivada de la ejecución, ni se ha justificado que no se pueda presentar otra garantía, así como que no se acredita la situación real de la sociedad, son extraídas en forma lógica de los elementos que se han manejado en el expediente y en los autos, especialmente del informe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, que ponen de manifiesto, según la propia manifestación del TEAR, en cuanto a la idoneidad de las garantías ofrecidas, la escasa y confusa documentación aportada por la interesada, en la que no aparece el número real de las acciones ofrecidas, ni su valor nominal, ni cualquier otro elemento descriptivo de ellas, y, en cuanto a su situación económica, los balances de situación se presentan de forma incompleta y sólo de alguna de las empresas, a lo que cabe añadir lo expresado por el Juez "a quo" de que se aporta solamente copia del Impuesto sobe el Patrimonio referente al año 1995.

Estas conclusiones no se han discutido en casación, pues en el escrito de interposición se limita la recurrente a considerar en forma abstracta su perjuicio económico sin discutir las posibles arbitrariedades y errores en que tendría que haber incurrido el juzgador para poder revisar su sentencia. Ello no es suficiente, pues pese a lo invocado en el motivo, la carga de la prueba de los daños y perjuicios derivados de la ejecución inmediata de la liquidación, así como de la suficiencia de la garantía, corresponde realizarla al que impugna, como claramente hay que inferir del carácter excepcional que a este tipo de suspensión se da en el mencionado artículo 76 .

Ante ello, a nada conducen las alegaciones de que no se ha demostrado el perjuicio al interés público que acarrearía la suspensión, pues el precepto mencionado, que como se dijo es el que debe aplicarse en el caso presente, nada exige al respecto. Tampoco opera aquí la apariencia de buen derecho, sobre la cual la recurrente se limita a alegarla pero sin especificar en que consiste esa apariencia, y, por último, lo dicho anteriormente sobre la carga de la prueba del perjuicio es predicable también ahora, aunque se admitiera la aplicación, del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común . El hecho de que la cuantía de la liquidación sea importante no presupone la existencia de esos perjuicios, ya que cabe entender que los beneficios de las empresas son suficientes para no verse afectada por el pago de la liquidación.

Baste por último citar la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 2 de diciembre de 2005, en la que se expresa que:

"Aunque el desarrollo del precepto -- es decir, del art. 22 del TAPEA -- tuvo lugar en virtud del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de Marzo, arts. 74 a 77, inclusives, fundamentalmente art. 76, y en éste se admite ya la suspensión con cualquier clase de garantía, o sin ella, el requisito de que la ejecución pueda acarrear al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación resulta de todo punto insoslayable, así como el de la necesidad de acreditar que no pudieron adjuntarse las garantías prevenidas legalmente para la suspensión automática.... Bien se ve a la vista del contenido de la argumentación que lo que se discute es la apreciación de la Sala acerca de si se han "acreditado" o no los perjuicios de imposible o difícil reparación.

Es patente que tal circunstancia es una apreciación de hecho no susceptible de revisión en casación. El mecanismo para haberlo hecho valer sería invocar como vulnerados los preceptos que regulan la valoración probatoria, lo que no ha hecho el Abogado del Estado.

En consecuencia, al plantear el Abogado del Estado una cuestión de hecho no susceptible de revisión en casación, procede desestimar el motivo".

TERCERO

Las razones expuestas justifican que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2641/2003, interpuesto por doña Virginia, contra la sentencia nº 114/2003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de enero de 2003, recaída en el recurso nº 642/1998, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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