STS, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6659/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de EDIFICACIONES PONIENTE MALLORCA, S.A., contra Auto de fecha 4 de octubre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 433/93, desestimatorio de recurso de súplica contra Auto de 5 de diciembre de 2001 que determina la cuantía de la indemnización a abonar a la demandante por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, siendo parte recurrida la referida Comunidad Autónoma y el Excmo. Ayuntamiento de Calviá

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 5 de diciembre de 2001 . Segundo.- Sin costas" .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Edificaciones Poniente Mallorca, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, "...dicte Auto por el que case y anule el Auto recurrido y, estimando el recurso de casación, declare no ajustados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y reconociendo el derecho de mi principal a la indemnización por la pérdida del derecho a urbanizar, fije la cuantía de la indemnización en la cantidad de 345.667.030 ptas. o su equivalente en euros" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que desestime en su integridad el recurso de casación y conforme el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 4 de octubre de 2006, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 5 de diciembre de 2001, por el que se acuerda que la Comunidad Autónoma debe abonar a la sociedad aquí recurrente la cantidad de 44.323.135 ptas.

Los autos de mención se dictan en ejecución de la sentencia nº 137/1996, de 5 de marzo, en cuyo apartado tercero de su parte dispositiva se declaró el derecho de la indicada sociedad a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho décimo que literalmente dice así: "Conforme al resultado de la prueba pericial practicada, el coste de la urbanización actualizado a la fecha de la demanda era de 479.644.165 ptas., siendo 89.654.000 ptas. el valor actual de lo adquirido en 1.989.

Pues bien, habiendo tenido lugar la adquisición el 30 de junio de 1989 y habiendo entrado en vigor la ley 1/91 de 9 de marzo de 1991, los daños derivados del cumplimiento de los deberes o cargas urbanísticas en ese periodo tienen que ser indemnizados, no comprendiéndose derechos que, como el aprovechamiento urbanístico, no han sido patrimonializados, ni expectativas como los beneficios del promotor que se pretenden.

En efecto, la actora reconoce que no se ha cumplido el deber de realizar las cesiones gratuitas y del diez por ciento del aprovechamiento medio a la codemandada. En cuanto al deber de equidistribución, siendo el de compensación el sistema de ejecución, ni se ha constituido la junta ni se ha tramitado el proyecto. Respecto al deber de urbanizar, el resultado de la pericial pone de manifiesto que el plan parcial de 1963 únicamente fue ejecutado -hace más de veinte años- en una parte del viario y la línea eléctrica aérea a que hacíamos referencia en el primer fundamento. Por lo demás, como también ya quedó dicho, la adaptación exigida por el plan General de 1982 -norma 123- no se produjo, faltando también el correspondiente proyecto de urbanización, de modo que el deber de urbanizar no había sido cumplido a la entrada en vigor de la ley 1/91 ."

Con relación a las partidas indemnizables el auto recurrido las limita al importe de los gastos originados por las obras de urbanización, descartando toda indemnización por aprovechamiento urbanístico, por expectativas futuras, por beneficios del promotor y por el coste estimado de la Urbanización. Así puede leerse en el fundamento de derecho primero del siguiente tenor: "En la súplica se esgrime, en primer lugar, que el derecho a urbanizar, tratándose de casos de suelo urbanizable programado con Plan General y Plan Parcial aprobados definitivamente, debe ser indemnizado en el 50% del coste estimado de su urbanización -Disposición Adicional Primera, apartado 3, Disposición Transitoria Primera, Disposición Final Primera y artículos 66, 68, 69 y 82.1 de la Ley 8/90 -.

En caso como el presente únicamente son indemnizables los gastos que hubieran devenido inútiles -en ese sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1999, de 13 de junio y 6 de noviembre de 2000 .En efecto, en tanto que esos gastos se producen ante la confianza legítima suscitada por la aprobación del Plan Parcial, sobrevenida su inutilidad por la Ley 1/91, no deben ser soportados por el propietario.

Por el contrario, no son indemnizables ni los derechos correspondientes al aprovechamiento urbanístico, en tanto que no se han patrimonializado, ni las expectativas futuras, como los beneficios del promotor, ni el coste estimado de la urbanización, sea en uno y otro porcentaje, por cuanto tampoco se ha patrimonializado."

En cuanto a los intereses de demora el Tribunal de instancia rechaza la pretensión de la recurrente en el fundamento de derecho segundo con la siguiente motivación: "Sobre los intereses de demora, en la súplica se aduce que se pidieron en la demanda como también >, y que nos encontraríamos ante >.

Ahora bien, la sentencia que se ejecuta no declara el derecho al abono de intereses. Además, la sentencia demora a esta fase de ejecución la determinación de la cantidad líquida en que se ha de indemnizar.

Por tanto, los intereses se generan a partir de que se ha fijado la cantidad líquida a indemnizar, cuando es pues debida y exigible" .

SEGUNDO

Frente al auto de 4 de octubre de 2006 se alza la sociedad recurrente con apoyo en dos motivos casacionales, ambos aducidos, según se expresa en el escrito de interposición del recurso, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero, tras aducir, a modo de epígrafe, que el auto recurrido contradice los términos del fallo de la sentencia, concretamente las bases que para su ejecución se establecen en su parte dispositiva por remisión a su fundamento de derecho décimo, denuncia que en él no se incluyen "los legítimos derechos a la percepción del patrimonializado derecho de urbanizar que se le reconocen por la ley al disponer de los instrumentos del plan general y plan parcial debidamente aprobados exigido para dicha patrimonialización por el hoy derogado artículo 12 de la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del suelo de 25 de julio de 1990 " .

Por el segundo, después de puntualizar, también a modo de epígrafe, que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia, arguye que la petición de abono de pago de intereses es formulada en el suplico de demanda; que aún cuando no se formulara la pretensión su abono es exigible en un expediente expropiatorio; que su devengo ya fue precedido de solicitud en vía administrativa, que constituye una constante doctrina jurisprudencial la que reconoce el derecho de abono de intereses en todo supuesto de responsabilidad patrimonial; que el aplazamiento a la fase de ejecución de sentencia de la cuantificación del daño no permite aducir en contra de la reclamación de abono de intereses la iliquidez del principal, cuando sin necesidad de operaciones aritméticas o jurídicas complejas se pudo concretar dicho principal en la sentencia, y que son de plena aplicación los artículo 1.113 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

No asiste razón al abogado del la Comunidad Autónoma cuando en su escrito de oposición al recurso advierte en primer lugar de que en el escrito de interposición del recurso de casación no se citan los apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en que la recurrente fundamenta los motivos y que por ello incurren en inadmisibilidad.

El artículo 87.1 .c) citado por la recurrente al tiempo que determina algunos de aquellos supuestos que viabilizan procesalmente la interposición del recurso de casación contra autos, establece los motivos específicos de casación, por lo que con su sola cita, se entiende cumplida la obligación de expresión de los mismos.

Recordar que constituye doctrina reiterada la que afirma que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables otros motivos que los específicamente señalados en el artículo 87.1.c) de dicha Ley, y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en la ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento (Sentencias de 2 de diciembre de 2002 y 6 de febrero de 2006 ).

CUARTO

Argumenta la recurrente en el primer motivo que así como queda muy claro en la sentencia que de los conceptos indemnizatorios quedan excluidos el aprovechamiento urbanístico y los beneficios o lucro cesante, nada se declara en dicha resolución sobre la exclusión de los derivados del derecho a urbanizar.

La argumentación responde sin duda a una interpretación parcial o interesada de la fundamentación de la sentencia que conduce inexorablemente el motivo al fracaso.

Cuando en el párrafo tercero del fundamento de derecho décimo de la sentencia el Tribunal de instancia dice, en su último inciso, que "Respecto al deber de urbanizar, el resultado de la pericial pone de manifiesto que el Plan Parcial de 1963 únicamente fue ejecutado -hace más de veinte años- en una parte del viario y la línea eléctrica aérea a que hacíamos referencia en el primer fundamento. Por lo demás, como también ya quedó dicho, la adaptación exigida por el Plan General de 1982 -norma 123- no se produjo, faltando también el correspondiente Proyecto de Urbanización, de modo que el deber de urbanizar no había sido cumplido a la entrada en vigor de la Ley 1/91 ", es claro que está exteriorizando la razones por las que rechaza como concepto indemnizatorio el derivado del derecho a urbanizar y que las expresa, con acierto o no, con absoluta nitidez.

En consecuencia, tal como ya adelantamos, el motivo está condenado al fracaso, al no concurrir el supuesto de viabilidad previsto en el artículo 87.1 .c), a saber, la denunciada contradicción por el auto recurrido del fallo de la sentencia.

Si la recurrente no estaba conforme con las razones esgrimidas por el Tribunal de instancia para rechazar como concepto indemnizatorio el derecho a urbanizar, pudo interponer recurso de casación contra la sentencia, pero lo que no es viable procesalmente es pretender traer ahora a debate, en fase de ejecución, una cuestión que ya fue resuelta en la sentencia, con la alegación absolutamente rechazable de que no lo ha sido.

CUARTO

No mejor suerte que la del motivo primero debe corre el segundo. Relativo al abono de intereses, y fundamentado en que el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas en la sentencia, es de indicar para su desestimación que no concurre en el auto impugnado extralimitación alguna con respecto a lo decidido en aquella; lejos de ello, la sentencia desestima la pretensión de devengo de intereses.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Comunidad Autónoma demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EDIFICACIONES PONIENTE MALLORCA, S.A., contra Auto de fecha 4 de octubre de 2005, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 433/93; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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