STS, 11 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4402/2006 interpuesto por la compañía mercantil PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 534/2002, sobre Aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Escorial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 534/2002, promovido por la compañía mercantil PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, sobre Aprobación de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Escorial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L., frente al acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la CAM el 25- 7-2002, por el que se aprueba provisional y definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Escorial en el ámbito del Sector 1 Ensanche, ampliado por auto de 24-1-2003 al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la CAM de 24-9-2002, por el que se aprueba el Plan Parcial del Sector 1 Ensanche; a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto y a la resolución de 14-11-2002 que denegó la suspensión de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, y asimismo, ampliado por Auto de 8-7-03, a la resolución expresa de la Comisión de Urbanismo de la CAM, de 2-4-2003, por la que se inadmiten los recursos de reposición interpuestos. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de septiembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando los motivos de la presente impugnación con fundamento en el art. 88.1.d) de la tan repetida Ley jurisdiccional, se declare que se casa el fallo recurrido y en su lugar se dicte otro por el que se anulen parcialmente las Normas Subsidiarias de 1997, la Modificación Puntual de las mismas de 25 de julio de 2002 y el Plan Parcial del Sector 1 Ensanche de El Escorial, de 24 de septiembre de 2002, declarando nulas o anulando las determinaciones combatidas sobre clasificación del suelo de suelo apto para urbanizar, el sistema de expropiación, la iniciativa pública y la gestión por consorcio, así como el referido acuerdo sobre la delegación de competencias par ala aprobación inicial y provisional de los respectivos instrumentos de planeamiento, dejando sin valor ni efecto alguno estas determinaciones de las NNSS de 1997, de la Modificación Puntual de las mismas y del Plan Parcial que las desarrolla, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 4 de julio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "confirmando la de instancia, con condena en costas del recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación número 4402/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha 19 de abril de 2006, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L ., contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 25 de julio de 2002, por el que se aprueba provisional y definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial.

El recurso contencioso-administrativo fue ampliado contra el Acuerdo del mismo órgano de aprobación del Plan Parcial del Sector 1, adoptado en su sesión de 24 de septiembre de 2002; contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la recurrente y contra la anterior Resolución de 14 de noviembre de 2002 por la que se denegó la solicitud de suspensión de la citada Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial; y, asimismo, contra la Resolución de la misma Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se inadmitieron los recursos de reposición formulados contra los anteriores.

El citado recurso contencioso-administrativo se circunscribía ---en lo que resulta posible--- al ámbito de la finca de la entidad recurrente, sita en el número 3 de la calle Cebadillas de El Escorial, ocupada por una nave industrial en explotación, y ubicada en el ámbito del Sector 1, Ensanche de El Escorial. Los actos impugnados ---en concreto, la Modificación de las Normas Subsidiarias--- clasifican los citados terrenos como urbanizables.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término, y en respuesta a la impugnación del sistema de gestión mediante expropiación, adoptado en la Modificación impugnada, con iniciativa pública y gestión por consorcio, la sentencia de instancia, tras exponer la sucesiva normativa estatal y autonómica madrileña de carácter urbanístico, que consideraba de aplicación al caso, y, rechazar que las iniciales Normas Subsidiarias de 1997 (que se modificaban) pudieran ser impugnadas mediante recurso indirecto, alegando motivos formales, señalaba que "existen en este proceso elementos suficientes para deducir, en relación con el sistema de actuación elegido, que la Administración ha ponderado las circunstancias concurrentes, los objetivos a alcanzar por la actuación, los medios económicos disponibles y su capacidad de gestión, así lo pone de manifiesto la propia existencia del Consorcio formalizado por el Ayuntamiento y la CAM, para la gestión y ejecución del Sector, el esquema de crecimiento urbano considerado para un período largo de 10 a 20 años; la encomienda del ejercicio de la potestad expropiatoria a la CAM y el que la actuación haya sido declarada de interés social. Todo ello denota la ponderación de unos objetivos y de los medios económicos disponibles, la evaluación de la capacidad de gestión y la consiguiente consideración de la necesidad de apoyo por parte de la Administración comunitaria, lo que justifica el sistema de actuación elegido, opción que razonadamente es libre de tomar la Administración conforme a la política de planificación urbanística que estime adecuada para garantizar los intereses sociales, sin que exista ya una escala legal de preferencia entre sistemas. La opción se efectuó ya en 1997, por lo que tampoco sería de aplicación a la misma el art. 103 de la ley 9/2001 invocado por razones temporales".

  2. A continuación, la sentencia se pronuncia en contra de la consideración de la finca de la recurrente, ubicada en el Sector 1, Ensanche, con frente y entrante por la calle Cebadillas, como integrada por suelo urbano, poniendo de manifiesto que "se ha practicado prueba pericial e efecto, en cuyo dictamen el perito informa que la finca posee red de alcantarillado, abastecimiento de agua, energía eléctrica, acceso rodado por calle y alumbrado público, añadiendo que no se ha terminado el asfaltado de viales ni el encintado de aceras y que "las redes y servicios se encuentran en correcto estado para servir a la edificación existente"". La Sala, en apoyo de su tesis, reproduce su anterior sentencia de 1 de marzo de 2006 en relación con otra finca del mismo ámbito y con vuelta a la citada calle Cebadillas.

  3. Por último, y en tercer lugar, la Sala de instancia rechaza el planteamiento que se formula de nulidad de la delegación de competencias que se realiza por parte del Pleno del Ayuntamiento (Acuerdo de 4 de abril de 2000) en la Comunidad Autónoma de Madrid. Tras exponer que dicho Acuerdo no figuraba entre los impugnados, se señala que "cabe mencionar que aquella delegación de competencias se efectuó en aplicación del art. 47.3 c) de la ley 7/85, de 2 de abril, que autoriza la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, por lo que no existe supuesto de nulidad, siendo errónea en cambio la mención al art. 13 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que se refiere a la delegación de competencias entre órganos de la misma Administración, cuando en este caso las implicadas son Administraciones diferentes.

    Respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 23 de abril de 2002, que aceptó la delegación de competencias y aprobó inicialmente la Modificación Puntual, se ha de señalar que el art. 8.1

  4. del Decreto 69/1983, de 30 de junio (que no figura derogado expresamente por la Ley 9/2001, de 17 de julio ), atribuye competencia para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales a la Comisión de Urbanismo cuando los Ayuntamientos hayan encomendado su formulación a la Consejería correspondiente, y los arts. 123 del Reglamento de Planeamiento y 31 del TRLS de 1976, permiten que los Ayuntamientos encomienden su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo, no estimándose improcedente la aprobación simultánea, provisional y definitiva, en caso de que no hubieran de introducirse correcciones que impliquen nuevo trámite de información pública, por lo que tampoco se aprecia supuesto de nulidad y el motivo no puede prosperar".

TERCERO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la entidad recurrente, PAVIMENTOS ESCORIAL,

S. L., recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulándolos, todos ellos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) 1998, invocado por la Administración para legitimar el proceso expropiatorio, y que, sin embargo, según se expresa, en nada avala el uso del sistema de expropiación. Igualmente se alude a los artículos 102 y 103 Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid, señalando que el primero de los preceptos establece los criterios básicos para la elección del sistema de actuación ejecución en base a las circunstancias concretas de cada caso, contemplando el segundo ---que en concreto considera infringido--- los supuestos en los que puede ser sustituido el sistema de ejecución por compensación por el de expropiación, pero sin que, en el supuesto de autos, existan causas para optar por este sistema. También se menciona el artículo 33 de la Constitución Española, en relación con la privación de la propiedad privada, y la Exposición de Motivos de la LRSV para negar la competencia estatal, si bien considera de aplicación los artículos 13 a 15 de la citada LRSV . Igualmente, y por último, la recurrente cita como infringido el artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), insistiendo en la ausencia de causas para justificar la modificación del sistema de gestión, y, exponiendo a continuación prolija jurisprudencia en relación con la necesidad de acreditar la concurrencia de causa que justifique el cambio al sistema expropiatorio.

El motivo no puede prosperar.

A tal efecto, debemos comenzar dejando constancia de dos datos temporales:

  1. Que las Normas Subsidiarias de El Escorial ---luego modificadas por los actos que directamente nos ocupan--- fueron aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid adoptado en su sesión de 9 de enero de 1997 (publicadas en el BOCM de 11 de febrero de 1997). En aquel momento se encontraba vigente en la citada Comunidad Autónoma la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid. La mencionadas Normas Subsidiarias fueron las que fijaron como sistema de actuación el de expropiación, con iniciativa municipal y gestión por consorcio de la Comunidad Autónoma de Madrid. Las mismas no fueron ---entonces--- impugnadas, aunque lo fueron ahora mediante el mencionado recurso indirecto.

  2. Cuando se produce la posterior modificación, que ahora directamente revisamos, ya se encontraba en vigor la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid . Esta era la normativa en vigor y no la estatal (TRLS76) que, entre otras, se considera infringida en el motivo.

    Pues bien, tanto una como otra Ley autonómica contemplaban la libertad de elección del sistema de gestión; así en el artículo 80.2 de la Ley 9/1995 (luego derogado por la Disposición Derogatoria Única.b de la Ley 9/2001 ) disponía que "La Administración actuante optará por cualquiera de los sistemas de actuación enunciados en el número anterior, determinando el que deba aplicarse para el desarrollo y la ejecución de la actuación urbanística en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración".

    Por su parte, el artículo 83 del mismo texto legal añadía "1 . El acuerdo o la resolución de la Administración actuante por la que se determine el de expropiación como sistema de actuación, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 80 deberá fijar asimismo la forma de gestión de dicho sistema.

    1. A los efectos de la gestión del sistema de expropiación, la Administración actuante podrá optar entre:

  3. La gestión indirecta e indiferenciada.

  4. La encomienda de la gestión a una entidad de Derecho público de ella dependiente.

  5. La encomienda de la gestión previa suscripción del convenio de colaboración correspondiente a otra Administración pública territorial o a una entidad de Derecho público dependiente de cualquier otra Administración pública territorial.

  6. La concesión.

    La elección entre las precedentes formas de gestión deberá atenerse a los criterios establecidos en el número 2 del artículo 80 ".

    Luego, el artículo 102 de la posterior Ley 9/2001 (derogatoria de la anterior y, por tanto, en vigor cuando la Modificación de las Normas Subsidiarias) dispondría que "a) La elección del sistema de actuación se efectuará por la Administración actuante entre los diferentes previstos en la presente Ley, en coherencia con su política urbanística.

  7. La Administración actuante para determinar el sistema que deba aplicarse para el desarrollo y la ejecución de una actuación urbanística, tendrá en cuenta la adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración".

    De la aplicación de tal normativa autonómica madrileña y del sentido de la misma nos hemos ocupada en nuestra STS de 15 de marzo de 2010, en la que señalábamos: "En el primer motivo se alega la infracción del artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que establece la subsidiariedad del sistema de expropiación frente a los sistemas de compensación y cooperación.

    La sentencia recurrida no ignora ese precepto que la recurrente señala como infringido. Muy por el contrario, hemos visto que en el fundamento segundo de la sentencia se hace expresa referencia a ese artículo 119.2 del Texto Refundido de 1976, reseñando de manera escueta pero suficiente su contenido y la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia. Lo que sucede es, que como la propia sentencia explica, ese precepto no es aplicable al caso, y no rige ya la preferencia que de los sistemas de compensación y de cooperación sobre el de expropiación, en virtud de normas posteriores. Y si bien es cierto que el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ---que recogió el cambio de orientación que había introducido el artículo 40 de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo--- fue declarado inconstitucional, y por tanto nulo, por la sentencia del Tribunal Constitucional STC 61/1997, de 20 de Marzo, dato que también señala la sentencia, no lo es menos que el principio de libre elección entre los diversos sistemas de ejecución del planeamiento quedó luego plasmado en el artículo 80 de la Ley 9/1995, de 28 de Marzo, de Medidas de política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que es la norma aplicable al caso.

    En nuestra sentencia de 16 de febrero de 2005 (casación 1476/02 ), donde se formulaba un motivo sustancialmente igual al que estamos examinando, hacíamos las siguientes consideraciones: > .

    En definitiva, carece de consistencia la invocación que hace la recurrente de la norma estatal que establece la subsidiariedad del sistema de expropiación frente a los sistemas de compensación y cooperación, pues esa regulación, que no podría ser tomada en consideración sino como norma de carácter supletorio, no puede ser invocada ni aplicada cuando existe un precepto autonómico específicamente aplicable y que establece una regulación diferente".

    Debemos, por tanto, rechazar la vulneración de la normativa estatal citada (33 CE, LRSV y TRLS76 ); no existe limitación del derecho de propiedad sino solo aplicación de la normativa de gestión urbanística autonómica de precedente cita que, como hemos expuesto ---y siguiendo la anterior normativa estatal en vigor---, opta por la libertad de elección del sistema de actuación, si bien, como hemos señalado, teniendo en cuenta "la adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración".

    Desde otra perspectiva, tampoco podemos considerar vulnerada la normativa autonómica que se cita (en concreto el artículo 103 de la Ley 9/2001 ), ya que:

  8. Se trata de normativa autonómica no invocable en casación.

  9. No existe, en la Modificación de la Normas Subsidiarias que nos ocupa, aprobada en 2002, introducción de sistema de actuación nuevo alguno, pues el criticado ---de expropiación--- ya se contenía en las primitivas Normas Subsidiarias de 1997, sin que, su establecimiento fuera, entonces, impugnado por la recurrente. Y,

  10. Resulta inviable, para la impugnación ---por vía de recurso indirecto--- de las Normas Subsidiarias de 1997 (que son las que modifican el sistema de gestión mediante compensación que se contemplaba en las Normas Subsidiarias aprobadas en 1976) la utilización de la normativa autonómica de 2001 (artículo 103 de la Ley 9/2001 ) que, en aquel momento, no se encontraba en vigor.

    Por otra parte, en el desarrollo del motivo no se critica la consideración que en la sentencia de instancia se efectúa acerca de la correcta aplicación discrecional ---en la elección del sistema de actuación--- del artículo 80.2 de la Ley 9/1995, y del 102 de la posterior Ley 9/2001, debiendo ratificarse la conclusión alcanzada por la Sala de instancia al señalar que "en este proceso existen elementos suficientes para deducir, en relación con el sistema de actuación, que la Administración ha ponderado las circunstancias concurrentes, los objetivos a alcanzar por la actuación, los medios económicos disponibles y su capacidad de gestión".

    En todo caso, la motivación de la Modificación que se impugna, así como la determinación de sus fines y objetivos, esta perfectamente explicitada en la Memoria de la misma (páginas 73 y siguientes) sin que se desprenda en absoluto dato o indicio relevante de un uso arbitrario, erróneo o desproporcionado de las facultades discrecionales inherentes al ejercicio del ius variandi municipal en las previsiones de la ordenación urbanística de su territorio. En efecto, en la Memoria de las Normas Subsidiarias se contempla entre las decisiones más importantes que inspiran el instrumento la de "superar la dinámica de crecimiento a trozos del Ensanche sin un ensamblaje general", definiendo los objetivos perseguidos con la propuesta del Ensanche, a saber, "crear una malla urbana con capacidad para albergar racionalmente toda clase de uso a largo plazo y regenerar la imagen y la calidad urbana del Escorial permitiendo que su crecimiento futuro le dote de una infraestructura y un medio de urbano de primera calidad a tono con la imagen de calidad y prestigio que tiene el Monasterio" . Igualmente puede leerse que "en cuanto a los usos actualmente existentes, la ordenación puede incluir los que se consideren convenientes, de manera que no sea necesaria la completa desaparición de los mismos. Probablemente algunas edificaciones o instalaciones industriales actualmente en funcionamiento puedan permanecer adaptando sus parcelas al nuevo viario, si bien deberá estudiarse específicamente" .

    A la vista de ello, no puede aceptarse la existencia del uso arbitrario del ius variandi . Sobre ello, repetidamente ha señalado la jurisprudencia que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de la potestad discrecional de la Administración Urbanística, ius variandi, ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje seriamente acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, ha incurrido en arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones; directrices todas éstas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 del Texto Refundido de 1976, y así, dada la presunción iuris tantum de que goza la Administración de ejercer sus potestades con arreglo a derecho, para destruirla o desvanecerla no es suficiente la mera alegación de dicha desviación, ni simples conjeturas o sospechas, sino que es preciso que el Tribunal llegue, tras un examen de la prueba aportada, a la convicción de que la Administración no utilizó sus potestades con miras en el interés general. Sucede, por el contrario, como se ha señalado, que existen razones de gran calado para ordenar la zona en la forma en que se ha realizado como lo es la satisfacción de la necesidad histórica secular que ha tenido el Escorial, de dotarse de unos criterios racionales de ordenación urbana.

CUARTO

En el segundo motivo ---igualmente formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la nulidad del sistema de expropiación por tratarse ---el de propiedad de la recurrente--- de suelo urbano, considerando infringido el artículo 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), por contar --- según expresa--- con todos los servicios urbanísticos, según pretende deducir del informe pericial, negando la similitud entre la realidad física de la finca de su propiedad y la que se cita en la sentencia, sita en la misma calle Cebadillas.

El motivo ha de ser rechazado y, en consecuencia, el recurso desestimado.

Desde una perspectiva histórica, debemos recordar que en el Plan de Reforma Interior y Ensanche aprobado en 1968, los terrenos tenían la consideración de "ensanche". Que en las Normas Subsidiarias aprobadas en 1976, los terrenos resultaron clasificados como de "reserva urbana", con un sistema de gestión mediante compensación con un determinando aprovechamiento. Y que en las Normas Subsidiarias aprobadas en 1997 ---que con los Acuerdos impugnados puntualmente se modifican--- ya se contemplaba como Suelo Apto para Urbanizar; para su actuación urbanística se contemplaba la iniciativa pública, el sistema de expropiación y la gestión por consorcio, sin que en aquel momento dichas determinaciones fueran impugnadas.

Pues bien, entre otras muchas, en nuestras SSTS de 10 de junio, 28 de julio y 23 de septiembre de 2009 hemos expuesto que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

Desde nuestra perspectiva jurisprudencial, por otra parte, hemos venido perfilando, de forma reiterada, y luego hemos venido exigiendo, además, la concurrencia del que ha sido denominado como criterio o concepto de malla o trama urbana. En la STS de 23 de diciembre de 2004, entre otras muchas, se recuerda lo que ya se dijera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con la valoración que realiza el Perito judicial de su propio informe, la ausencia o insuficiencia de alguno de los anteriores requisitos, sin que se haga referencia a la falta de inserción de la zona en la malla urbana y la no consolidación de la zona.

En concreto, en la sentencia se expresa que "no se ha terminado el asfaltado de viales ni el encintando de aceras, y que las redes y servicios se encuentran en correcto estado para servir a la edificación existente". Por ello, y tras la cita de la sentencia de la propia Sala dictada en relación con una finca cercana de la misma zona, se concluye señalando que "en consecuencia, al no acreditarse tampoco en este supuesto, la suficiencia de servicios en relación con la totalidad de los edificios a erigir sobre todo el ámbito, previstos por el planeamiento, el motivo no puede prosperar".

Hemos vuelto a examinar la pericial de referencia, en la que se describe y ubica la zona en el término municipal de El Escorial: "En la margen derecha del núcleo urbano del municipio de El Escorial, en un excelente paraje con fondo del monte Abantos y con vistas al Monasterio de El Escorial, con una superficie de 1092 m2 conteniendo una edificación destinada a almacén y tienda-exposición de materiales de construcción de unos 400 metros cuadrados ...". Se insiste en la pericial en que "Está enclavada la finca en lado este o derecho de la vía principal de El Escorial, Av. de Felipe II, con un desarrollo irregular de la zona aunque de bastante antigüedad a la vista de algunas edificaciones ya consolidadas en el sector". Debemos destacar de la pericial de referencia como el perito señala que la mencionada Avenida (que en la actualidad en la carretera MV-5411) "ha sido siempre una frontera en el crecimiento urbano del municipio, y aunque la zona ha sido dotada de los servicios propios de una zona urbanizada, salvo el completo encintado de aceras y el parcial asfaltado de la calle Cebadillas, ha mantenido su carácter urbano a pesar del inacabado Planeamiento urbanístico ejecutado por el Ayuntamiento de El Escorial". El reportaje fotográfico ---siguiendo el recorrido que el fotógrafo realiza desde la Carretera (Av. de Felipe II) por toda la calle Cebadillas--- es bien expresivo y no deja dudas sobre las ausencias de elementos básicos del suelo urbano, sobre las insuficiencias futuras de otros, y, sobre la inexistencia de auténtica malla urbana.

Los servicios, pues, no son suficientes, y, en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado. Este pronunciamiento nos sirve para enlazar con la conexión de los terrenos de los recurrentes con la denominada malla urbana. Tal exigencia ---como antes expusimos--- no implica una vulneración de los preceptos legales ya suficientemente citados. Con un claro apoyo normativo se trata, sin duda, de una de las creaciones jurisprudenciales mas determinantes del planeamiento urbanístico, cuya exigencia viene siendo exigida, de forma reiterada y constantes en los diversos tratamientos que del suelo urbano en nuestro país han existido. Es la de autos una zona desestructurada, tal y como podemos deducir del citado informe pericial y como podemos ver en la fotografías que en el mismo se contiene, debiendo destacarse como el perito hace referencia al desarrollo irregular de la zona, lo cual ratifica el recorrido del fotógrafo por la calle Cebadillas; junto a viviendas, se encuentra locales comerciales, junto a estos aparecen viveros, concluyendo en una zona absolutamente rústica. En consecuencia, en el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que nos hallamos ante una parcela ubicada en una zona urbanísticamente desestructurada y que solo de forma puntual ---a través de la calle Cebadillas---conecta con zona estrictamente urbana (Av. de Felipe II), sin que su integración en la malla urbana se produzca, en modo alguno, en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

Tal requisito, como a continuación exponemos, ha de ser considerado, y así lo hemos señalado entre otras en la STS de 1 de junio de 2005 "como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos acontece, como sabemos--- implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana" .

QUINTO

Por último, en el tercer motivo (88.1.d de la LRJCA) la recurrente considera que los actos recurridos son nulos, por ser nula la delegación de competencias efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de El Escorial (mediante el Acuerdo adoptado en su sesión de 4 de abril de 2000) en la Comunidad Autónoma de Madrid para la aprobación inicial y provisional del planeamiento en cuestión, ya que ---según expresa--- la Disposición Derogatoria Única de la citada Ley 9/2001, del Suelo de Madrid, ha derogado de manera expresa el anterior Decreto 69/1983, de 30 de junio, en el que la delegación competencial se había fundamentado; considerando, por otra parte, que tampoco resulta de aplicación al caso el artículo 238.2 .a) del citado RPU, ni la aplicación analógica del artículo 59.3.c) de la Ley 9/2001, que se refiere a otro tipo de planes. Igualmente niega la posibilidad de fundamentar la misma en la normativa estatal (artículos 4.1.a, 12, 13 y 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---), ni, por otra parte, en los 74 y 77 de la citada Ley 9/2001, dedicados a la ejecución del planeamiento.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Debemos dejar constancia de los siguientes datos temporales, antes de responder al motivo que se nos plantea:

  1. Como se ha expresado, la delegación de competencias discutida fue efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, mediante el Acuerdo adoptado en su sesión de 4 de abril de 2000, relativas a la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento correspondientes a El Ensanche.

  2. En dicha fecha se encontraba en vigor en la Comunidad Autónoma de Madrid la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que resultaba de aplicación al caso.

  3. La vigencia de dicha Ley llegaría hasta el momento de la entrada en vigor de la posterior Ley 9/2001, de 17 de julio ; lo cual no tendría lugar hasta el 27 de agosto de 2001, pues su Disposición Final Cuarta dispuso que la entrada en vigor tendría lugar al mes de su publicación en el BOCM. d) En fecha de 23 de abril de 2002 se adoptó el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se aceptó la delegación de competencias efectuada por el Ayuntamiento de El Escorial, y aprobó inicialmente la Modificación Puntual que nos ocupa.

  4. Por último mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en su sesión de 25 de julio de 2002, se aprueba provisional y definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial.

A la vista de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:

  1. Cuando se adopta el Acuerdo municipal de delegación de competencias en la Comunidad Autónoma de Madrid (4 de abril de 2000), el mismo se lleva a cabo porque el sistema de gestión adoptado desde 1997 es el de consorcio con la Comunidad Autónoma de Madrid. Como antes hemos expresado, confirmando su legalidad, el sistema de actuación en el Sector I "El Ensanche" es público según las Normas Subsidiarias vigentes y su gestión se lleva cabo por un Consorcio Urbanístico creado al efecto entre la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de El Escorial, y, mediante el Acuerdo municipal de referencia, a fin de gestionar con mayor agilidad el ámbito del Consorcio Urbanístico, tanto respecto del planeamiento como de la gestión, se delegó el ejercicio de las competencias de planeamiento relativas a ese Sector a la Comunidad Autónoma de Madrid en el marco de la colaboración propia de las relaciones interadministrativas.

  2. El fundamento de tal Acuerdo no es otro que el artículo del artículo 47.3 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción de aquella fecha, que autoriza la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas.

  3. El cambio o modificación de la legislación sustantiva, con la entrada en vigor, el 27 de agosto de 2001, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid, carece de incidencia en la delegación interadministrativa de referencia.

  4. En concreto, no afecta a la vigencia del Decreto 69/1983, de 30 de junio, sobre distribución de competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo entre los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ya que la Disposición Derogatoria Única, apartado e) de la citada Ley 9/2001, concreta su ámbito derogatorio reglamentario a "e) Todas las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o contradigan los preceptos de la presente Ley", siendo la mas antigua de las citadas en la misma Disposición Derogatoria la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas sobre Disciplina Urbanística .

  5. En concreto, hemos de señalar que el artículo 8.1 a) del citado Decreto 69/1983, de 30 de junio (que no figura derogado expresamente por la Ley 9/2001, de 17 de julio ), atribuye competencia para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales a la Comisión de Urbanismo cuando los Ayuntamientos hayan encomendado su formulación a la Consejería correspondiente, y, a mayor abundamiento, su artículo 11 añade que "corresponderá, además, a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid el ejercicio de cuantas competencias otorga la legislación vigente a la Comisión Central de Urbanismo y a las Comisiones Provinciales, y que no estén específicamente atribuidas, por el presente Decreto, a otros órganos de la Administración Autonómica" .

  6. Por otra parte, los artículos 123 del Reglamento de Planeamiento y 31 del TRLS76, permiten que los Ayuntamientos encomienden su formulación a la Comisión Provincial de Urbanismo, no estimándose improcedente la aprobación simultánea, provisional y definitiva, en caso de que no hubieran de introducirse correcciones que impliquen nuevo trámite de información pública.

  7. Por último la citada legislación madrileña en vigor en el momento de la aprobación de la Modificación Puntual que nos ocupa ---artículo 242.2 de la Ley 9/2001, de la Comunidad Autónoma de Madrid ---, autoriza, en el ámbito de la señalada cooperación interadministrativa, a los municipios a delegar en la Comunidad Autónoma de Madrid el ejercicio de competencias y efectuar encomiendas de gestión, así como constituir Consorcios, confirmando, pues, la existencia de cobertura legal para la delegación efectuada.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de costas a la entidad recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que con el número 4402/2006, interpuesto por la entidad PAVIMENTOS ESCORIAL, S. L. contra la contra la sentencia pronunciada, con fecha de 19 de abril de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 534 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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