SAP Zaragoza 576/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:1868
Número de Recurso378/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00576/2010

SENTENCIA núm. 576/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil diez.

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1545/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 378/2010, en los que aparece como parte apelante SERVIMALTY S.L., representada por la Procuradora Sra. Magro Gay y asistida por la Letrada Sra. Balaguer Ferrer; y como parte apelada BANKINTER S.A., representada por la Procuradora Sra. Bochs Iribarren y asistida por el Letrado Sr. Tresaco Lobera; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de SERVIMALTY S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Interesada prueba documental por parte de la recurrente, esta fue desestimada y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso.

Ejercita acción tendente a la nulidad y, subsidiariamente, resolución de un contrato de permuta financiera por la existencia de vicio en el consentimiento, defecto de información y nulidad del contrato por indeterminación del objeto y defectos en sus cláusulas. La demandada se opone a ello.

SEGUNDO

Hechos probados.

De la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte practicados se desprende que en fechas próximas a marzo de 2007 D. Leopoldo, director de la oficina de Bankinter C.Pymes de La Cartuja, se puso en contacto con D. Íñigo, legal representante de la entidad Servimalty S.L., a fin de darle a conocer la existencia de la entidad y los productos que comercializaba en ese momento. A raíz de dichas conversaciones y contactos y tras la oportuna información sobre los productos de la entidad, se concluyeron los siguientes contratos por la actora:

En fecha 27 de marzo de 2007 se celebró un contrato de gestión de riesgos financieros, en virtud del cual, y tras la firma de la condiciones generales y las particulares cuyo contenido obra en autos, se pactaba una permuta de tipo de interés durante cinco años derivados del total pasivo financiero de la entidad actora, que se cifraba en unos 330.000 euros, en virtud del cual, permutan, de una parte, el interés que deriva dicha suma a cargo del actor, el Euribor a tres meses, por el que abona el banco, que se cifró en el 3,85 % durante los dos primeros trimestres, 3,95 % durante los tres siguientes trimestres y el 4,35% si el Euribor es menor o igual a 4,75 %, 0,10% si el euromibor a 3 meses es mayor de 4,75 %, con una liquidación adicional consistente en que "en el supuesto en el que tipo medio pagado por el cliente durante las 20 liquidaciones trimestrales del producto sea superior al 4,65%, en la ultima liquidación, Bankinter le abonaría al cliente la diferencia entre el tipo medio resultante y el 4,65%, aplicando la siguiente fórmula: liquidación 20=nominalx Mas (0,(TipoMedio-4,65%)x 5 años. En cumplimiento de dicho contrato se procedió por la entidad bancaria a realizar los siguientes abonos: El 4 de julio de 2007, 64 euros; el 4 de octubre, 274 euros; el 4 de enero de 2008, 712 euros; el 4 de abril, 596; el 4 de julio de 2008, 655 euros; el 6 de octubre la de 866 euros; el 5 de enero de 2009 la de 83. El 6 de abril de 2009 el banco cargó en la cuenta del actor la suma de 1.216 euros, el 6 de julio de 2009 la de 2.391 euros y el 5 de octubre del mismo año la de 2.734 euros.

Con fecha 27 de abril también concluyo la actora distintas operaciones con la entidad Bankinter; así, se contrató una póliza de préstamo ICOPYMES a interés variable por importe de 9.179,28 euros; un contrato mercantil de arrendamiento financiero para adquirir diverso material y una póliza de préstamo interés variable (cuota constante) por importe de 3.379,99 euros. Igualmente con fecha 29 de junio se celebró otro contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de diverso material.

TERCERO

Inexistencia o defecto de información del producto financiero suscrito.

Un primer bloque de reproches viene dado por la recurrente respecto a la defectuosa información facilitada respecto al producto clip.

Dada la fecha de suscripción del contrato -marzo de 2007- la normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente era la exigida por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios. No era aplicable al caso la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo .

A este respecto el referido decreto establecía como anexo un código de conducta en el que se exigía, entre otras obligaciones:

"Artículo 4 . Información sobre la clientela.

  1. Las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.

  2. La información que las Entidades obtengan de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, tendrá carácter confidencial y no podrá ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines distintos de aquellos para los que se solicita.

  3. Las Entidades deberán establecer sistemas de control interno que impidan la difusión o el uso de las informaciones obtenidas de sus clientes.

    Artículo 5 . Información a los clientes.

  4. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

  5. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

  6. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

  7. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

  8. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.

  9. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre...

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