SAP Madrid 228/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO ESCRIBANO MORA
ECLIES:APM:2010:14092
Número de Recurso34/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Rollo de Sala nº 34/2010

La Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 228/2010

MAGISTRADOS

Don Fernando Escribano Mora (Ponente)

Don Eduardo Cruz Torres

Doña Paloma Pereda Riaza

En Madrid, a doce de julio de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial, la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, y registrada con el número 34/2010 de rollo de Sala, por delito de estafa contra Soledad, mayor de edad (nacida el 27 de abril de 1973), sin antecedentes penales, que ha sido representada por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya y defendida por el Abogado don Ángel Gómez San José.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, y defendida por el Abogado Don Luis Manuel Couret Enterría.

Es ponente y expresa el parecer del tribunal el Magistrado Don Fernando Escribano Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 238.1º del Código Penal ; b) un delito continuado de falsedad del artículo 390.1 y , en relación con el 74.1 del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los artículos 249 y 250.1. 3º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos casos. Solicita la imposición de las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y 5 años y 11 meses de prisión y multa de 11 meses por el delito de falsedad en concurso con estafa, con una cuota diaria para la multa de 12 euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Cajamadrid en 3.336,40 euros, y a Bankinter en

4.225,20 euros.

La acusación particular se ha adherido en todo a la calificación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa, manifestó su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y, sin introducir relato de hechos alternativo, ha interesado la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de transtorno mental de los artículos 21.6, 21.1 y 20.1. del Código Penal, y atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, e relación con el artículo 24.2 de la Constitución, solicitando que la pena que se le vaya a imponer se le rebaje en dos grados, tanto si se aplica la pena como concurso ideal, como si se pena por separado, lo cual deja al arbitrio del tribunal.

TERCERO

Se celebró el juicio practicándose todas las pruebas propuestas por las partes y se declaró el mismo concluso para dictar esta sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Soledad, mayor de edad y sin antecedentes computables en esta causa, comenzó a trabajar para la empresa Gufertrans S.L., sita en la calle Luis I de Madrid, en el mes de julio de 2004 y permaneció como empleada de esta empresa hasta octubre del mismo año.

Aprovechando un descuido bien del representante de la empresa, bien de otras empleadas con acceso a ellos, y sin que conste la utilización de fuerza, en fecha no exactamente acreditada del mes de agosto de ese año 2004, se apoderó de dos talonarios de cheques propiedad de la empresa de las entidades bancarias Bankinter y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid).

El día 20 de agosto de 2004 rellenó dos de los cheques de la entidad Cajamadrid imitando la firma de Pablo Martín Gutiérrez Fernández, representante legal de la empresa Gufertrans S.L., ordenando en ambos el pago del cheque al portador por importe de 491,20 euros y de 2.845,20 euros. Con los dos cheques se presentó en sendas sucursales de dicha Caja (sitas en la Vereda de Ganapanes nº 33 y en la calle Mayor 46 de Madrid) los días 26 y 27 de agosto y cobró los importes consignados haciendo suyo el dinero así obtenido.

El mismo día 20 de agosto de 2004 rellenó tres cheques de Bankinter, por importes de 601, 789 y 2845,20 euros respectivamente imitando la firma del mismo representante legal de la empresa Gufertrans S.L. (Pablo Martín Gutiérrez Fernández), y ordenando en ambos el pago al portador. Se presentó los días 23 y 26 de agosto en las sucursales números 10 y 28 de Bankinter. En la primera de las sucursales cobró por ventanilla el día 23 los dos primeros cheques y en la segunda cobró el día 26 de Agosto el último de los cheques.

Tanto Cajamadrid, como Bankinter, han reintegrado a Gufertrans S.L. las cantidades cobradas por Soledad mediante los cheques antes mencionados.

Soledad padece un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la trascendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.

La presente causa fue incoada el 2 de septiembre de 2004 y el auto de apertura del juicio oral se dictó en 14 de noviembre de 2007 . A partir de enero de 2008 y hasta abril de 2009 la causa estuvo paralizada por encontrarse la acusada en paradero desconocido siendo así que se encontraba en esos momentos en situación de prisión por otras causas, por lo que su falta de citación no se debió a su comportamiento. Fue la propia acusada la que en una carta dirigida al Juez de Instrucción en abril de 2009 para pedir su rápido enjuiciamiento provocó la reanudación de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados más allá de toda duda razonable por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral cumpliendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En primer lugar, se han acreditado por el reconocimiento en el acto del juicio por parte de la acusada (advertida de sus derechos) que ha admitido que sustrajo los dos talonarios en un descuido (ha dicho que las llaves estaban puestas en la puerta y que accedió al interior de la oficina), como también ha reconocido que fue ella misma quien falsificó la firma del representante de la empresa, Pablo Martín Gutiérrez Fernández, y la que compareció para cobrar los cinco cheques en varias sucursales bancarias, lo cual se ha acreditado también por la grabación de su imagen en la entrada a una de las sucursales bancarias aportada en un fotograma que la defensa no ha impugnado.

También ha reconocido la acusada que hizo suyas las cantidades obtenidas por este sistema y ha aclarado, para sustentar su pretensión de que se le aplique una eximente incompleta, que las empleó para comprar ropa puesto que ha alegado padecer un trastorno de la personalidad de compradora compulsiva.

Por otra parte, la sustracción de los talonarios, los importes, la falsificación de la firma y el hecho del cobro de los cinco cheques, son hechos que han quedado probados por las declaraciones realizadas en el acto del juicio por el ya mencionado representante legal de la empresa, por la pericial caligráfica no impugnada por la defensa que ha acreditado que las firmas obrantes en los cheques y su contenido, incluyendo la cantidad, las fechas y los importes, fueron rellenados por la acusada. Respecto de la fecha en que se llevó a cabo la estampación de los cinco cheque, las acusaciones han partido de que los cinco fueron rellenados el día 20 de agosto y esa es la conclusión a la que ha llegado el tribunal por ser la alternativa más favorable para la acusada a los efectos de considerar que existió una unidad natural de acción en la falsificación como razonaremos seguidamente.

El resto de la prueba documental ha acreditado que los cheques fueron pagados en las fechas indicadas por parte de los bancos y que advertidos por el titular de la cuenta los Bancos procedieron al reintegro a Gufertrans S.L. de las cantidades indebidamente extraídas de su cuenta corriente.

Tan solo no se ha tenido por probada la utilización de fuerza en la sustracción de los cheques porque, además de que no se ha modificado el relato de hechos por parte de ninguna de las acusaciones (y este relato parte de una sustracción sin utilizar fuerza en las cosas), el empleo de fuerza normativa ni siquiera puede extraerse de la declaración del representante de la empresa en el acto del juicio. En efecto, don Pablo Gutiérrez solamente ha afirmado que los cheques estaban en sus cajones y que por lo tanto supone que debieron abrirse mediante forzamiento. Pero no ha afirmado más, ni ha atribuido esta acción a la acusada, y sí ha admitido que tenía más empleados. Por su parte, Soledad solamente ha admitido que en un descuido se apoderó de los talonarios sin forzar ninguna cerradura porque las llaves estaban puestas. Ante dos hipótesis posibles, por aplicación de la regla de incertidumbre que rige en nuestro proceso (in dubio pro reo) es obligado optar por la más favorable a la acusada, con lo que el elemento fundamental del tipo penal por el que se le acusa (la fuerza en las cosas) no puede tenerse por acreditado.

Así pues, y en resumen, lo que queda probado es que Soledad aprovechando un descuido en la custodia, se apoderó de dos talonarios de la empresa Gufertrans S.L., los rellenó ella íntegramente en un solo acto el día 20 de agosto de 2004, estampó una imitación de la firma de Pedro Martín Gutiérrez Fernández en cada cheque, hizo constar determinadas cantidades para que las cobrara el portador, y en cinco días, entre el 23 y el 27 de...

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