STSJ Comunidad de Madrid 40414/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteALBERTO DOMICIO PALOMAR OLMEDA
ECLIES:TSJM:2010:13802
Número de Recurso281/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40414/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40414/2010

Proc. Caballero Aguado

Proc. Sra Gloria Messa

  1. del E.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

    APOYO A LA SECCION CUARTA

    RECURSO Nº 281.2005 y 1846.2005

    PONENTE SR. Alberto Palomar Olmeda

    S E N T E N C I A Nº 40.414

    Presidente Ilmo. Sr.

    Francisco Gerardo Martínez Tristán

    Magistrados Ilmos. Sres.

  2. Gervasio Martín Martín

    Dª Fátima de la Cruz Mera

  3. Alberto Palomar Olmeda

    En Madrid a trece de julio de 2010.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 281.2005, interpuesto por la Sociedad Alcofinca S.A. representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado contra la inactividad del Jurado de Expropiación en la fijación del justiprecio de la finca 23- A, de la parcela 225, Polígono 14 del término municipal de Alcobendas en el marco del procedimiento expropiatorio Autopista de Peaje R-II Madrid- Guadalajar. Tramo Eje Norte-Sur; y, en marco del recurso 1846.2005, interpuesto por la Entidad Autopista del Henares, SA, representada por la Procuradora D. Gloria Messa Teichman, contra el Acuerdo del jurado Provincial de Expropiación de 23 de junio de 2005 que fijaba el justiprecio la finca 23-A, de la parcela 225, Polígono 14 del término municipal de Alcobendas en el marco del procedimiento expropiatorio Autopista de Peaje R-II Madrid- Guadalajar. Tramo Eje Norte-Sur y la Resolución de 6 de octubre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera; habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado en representación de la AGE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, lo que se ratifica en súplica interpuesta por la parte actora, se acordó trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de julio de 2010, teniendo lugar.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Palomar Olmeda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de este recurso contencioso administrativo

  1. En el recurso 281.2005. La Resolución del Jurado de Expropiación de 23 de junio de 2005que fijaba el justiprecio la finca 23- A, de la parcela 225, Polígono 14 del término municipal de Alcobendas en el marco del procedimiento expropiatorio Autopista de Peaje R-II Madrid- Guadalajara. Tramo Eje Norte- Sur

  2. En el recurso 1846.2005. el Acuerdo del jurado Provincial de Expropiación de 23 de junio de 2005 que fijaba el justiprecio la finca 23-A, de la parcela 225, Polígono 14 del término municipal de Alcobendas en el marco del procedimiento expropiatorio Autopista de Peaje R-II Madrid- Guadalajar. Tramo Eje Norte- Sur y la Resolución de 6 de octubre de 2005 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera

SEGUNDO

En la resolución impugnada se valora el suelo en la cantidad de 97,21 euros/m 2 a partir de las siguientes consideraciones, tal y como resulta del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas:

  1. - Su condición de Suelo Urbanizable calificado expresamente de Sistema General Viario, según certificado de condiciones urbanísticas emitido por el Ayuntamiento de Alcobendas.

  2. - Su inclusión en el programa de actuación del PGOU de Alcobendas como "Eje Norte-Sur y Radial-2".

Para alcanzar dicho resultado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa empleó el método residual dinámico, de conformidad con lo previsto en el art. 27.1. párrafo 2º, de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El demandante expropiado solicita un valor de 266,59 euros/m2, valorando el suelo en atención a su consideración de Suelo Urbanizable Programado, tanto por el contenido del certificado del Ayuntamiento de Alcobendas a que antes nos referimos como también, y este resulta ser eje central de la fundamentación jurídica de su demanda, por hallarnos, a su juicio, ante un Sistema General que crea ciudad. A estos efectos adjunta a su escrito de demanda un informe pericial en que se afirma que el proyecto que nos ocupa crea ciudad al considerar a la Radial 2 y a la Autopista de Peaje Eje Aeropuerto como un sistema general de comunicación viaria urbana y más en concreto como una vía de comunicación viaria de varias ciudades que forman una conurbación o área metropolitana como una sola ciudad. En lo atinente a la concreta valoración de los terrenos expropiados, se remite el demandante a la llevada a cabo en vía administrativa (hoja de aprecio e informe pericial adjuntado a aquélla), a partir del método residual dinámico, rechazando la consideración exclusiva de los precios de las viviendas de protección oficial y defendiendo un precio contrastado entre las VPO, vivienda libre y vivienda de precio tasado en Alcobendas.

El Sr. Abogado del Estado adujo que los sistemas generales viarios de comunicación interterritorial, no urbanísticos, deben valorarse en atención al suelo en que se enclaven, en este caso, como suelo no urbanizable, pues la finalidad de la obra excede del interés municipal, por lo que no se puede aplicar la doctrina de los sistemas generales.

La mercantil beneficiaria de la expropiación defendió la aplicación al caso de autos de la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98 por la Ley 53/2.002, por estar en vigor antes de la fecha del acta de ocupación. Afirmó, en consonancia con lo anterior, que la valoración del suelo expropiado debe otorgarse en función de su concreta clasificación, en este caso Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, que por carecer del oportuno planeamiento de desarrollo, no tener atribuido un aprovechamiento patrimonializable y no estar incluido en ningún área de reparto, tal y como prevé el art. 27.2 de la Ley 6/98 por remisión al art. 26 del citado texto legal, debe valorarse como no urbanizable. Sostuvo que no nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad sino ante una infraestructura viaria de carácter estatal que no integra el entramado urbano. Finalmente y con base en el informe pericial adjuntado a su escrito de demanda, solicitó una valoración del suelo, aplicando el método de capitalización de rentas (art. 26.2 de la Ley 6/98 ), de 3,01 euros/m2.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes, todos ellos acreditados en el expediente administrativo:

  1. - El proyecto de trazado fue aprobado el 14 de abril de 2.003, siguiendo el procedimiento expropiatorio los trámites de la urgente ocupación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  2. - El terreno expropiado, aparecía descrito en la "hoja descriptiva del bien objeto de expropiación", apartado "Clasificación urbanística" como "Suelo Urbanizable no Programado, no Sectorizado".

  3. - El acta previa a la ocupación y el acta de ocupación (22 de mayo de 2001) reflejaron una superficie expropiada de 1.200 m 2 .

  4. - El expropiado presentó hoja de aprecio el 17 de septiembre de 2002 y la beneficiaria formuló la suya en 29 de noviembre de 2002.

CUARTO

Debe estudiarse la cuestión capital de la clasificación del suelo expropiado, cuestión que ya ha sido resuelta por la STS de 21 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación nº 610/2008, interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 21 de diciembre de 2.007 en el recurso 468/04, en la que se resolvía, tras apreciar todo el material probatorio, que el suelo expropiado debería ser valorado como suelo no urbanizable, al tratarse de suelo clasificado como Urbanizable si bien no Programado y no Sectorizado, no incluido en ningún área de reparto. Pues bien, el Tribunal Supremo, en la referida sentencia, aprecia el material probatorio de manera diferente, examinando las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Alcobendas con fechas...

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