STSJ Comunidad de Madrid 1104/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:13316
Número de Recurso730/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1104/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01104/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1104

RECURSO NÚM. 730-2008

PROCURADOR DÑA. SARA MARTIN MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 730-2008 interpuesto por D. Hugo representado por el procurador DÑA. SARA MARTIN MORENO el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.7.2007 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 28-9-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de marzo de 2008 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se practican liquidaciones derivadas de Actas A02, números NUM002 y NUM003, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997-1998 y 1999-2000, por cuantías de 32.906,56 # y 25.429,03 #, respectivamente.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declaren no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, alegando, en síntesis, como fundamento de su pretensión, que se ha producido una imputación de rendimientos sin desplazamiento patrimonial, que vendía el agua la Comunidad y no sus comuneros, que si se califican los rendimientos como capital mobiliario, determina la obligación de practicar retención y por consiguiente el derecho del contribuyente a deducírselo de la cuota.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo por similares argumentos a los expuestos en la resolución recurrida.

TERCERO

En primer lugar, en cuanto a la alegación del recurrente referida al art. 145 de la Ley General Tributaria, hay que destacar, como ya se razona en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que tanto el acta de inspección como la liquidación se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresan los rendimientos obtenidos en cada periodo por la Comunidad de Aguas y el número de participaciones que corresponden al recurrente así como las razones, expuestas detalladamente, por las que se imputa al recurrente el importe de los rendimientos que se fija, por lo que debe desestimarse dicha alegación de la demanda, teniendo en cuenta que no se ha producido ningún tipo de indefensión, pues el actor conoce los importes de los rendimientos y las razones por las que se le imputan, sin que la simple discrepancia con los argumentos del acta de inspección pueda considerarse como un incumplimiento de los requisitos del art. 145 de la Ley General tributaria que se cita por el recurrente.

CUARTO

La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido resuelta respecto de otro comunero de la misma Comunidad de Aguas "La Cordillera" en la sentencia dictada por el la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en las Palmas), de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 189/2006, correspondiente a los ejercicio 1999 y 2000, ya citada en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

En dicha sentencia se expresa lo siguiente: "Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, con independencia del momento en que tenga lugar el reparto, el beneficio obtenido por la Comunidad con la venta del agua va a parar a los comuneros en proporción a sus participaciones, resultando que con arreglo a lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 19/1994 citada por la actora, la única excepción a la tributación en el impuesto de que se trata tiene lugar en caso de que el agua percibida por los comuneros sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas, que obviamente no es el caso ya que el agua fue vendida a los Ayuntamientos, no distinguiendo la repetida norma el momento en que el agua se entiende percibida, que no tiene por qué identificarse con el momento del alumbramiento del agua y su división. Y es que, con independencia de que, como puso de relieve el propio TEAR en la resolución recurrida, tenga mayor o menor dificultad la calificación que deba darse al beneficio de que se trate, asimilando dicho Tribunal el caso que nos ocupa con el régimen de...

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