STSJ Murcia 331/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:2174
Número de Recurso651/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución331/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 331/2005.

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 651/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 27.126.867 pesetas, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Dña. Ariadna , representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Costa García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de febrero de 2.002 que desetima el recurso de alzada presentado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2.000, recaída en reclamación 30/2469/98, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada frente a liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones al estimar inmotivada la comprobación de valores practicada.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución impugnada considerando prescrito el derecho de la ADministración a determinar la deuda tributaria. Subsidiariamente, se deniegue el derecho de la Administración a retrotraer el el procedimiento par ala práctica de nueva comprobación de valores.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de abril de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna por la actora resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de febrero de 2.002 que desetima el recurso de alzada presentado contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2.000, recaída en reclamación 30/2469/98, por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada frente a liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones al estimar inmotivada la comprobación de valores practicada.

Sostiene sustancialmente la actora que se ha producido la prescripción al estimar aplicable el plazo de prescripción de 4 años introducido por la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, plazo que habría transcurrido entre el 2 de noviembre de 1993 y el 3 de octubre de 1998. Por otro lado, considera que la Administración, habiendo intentado ya una comprobación de valores, no está habilitada para realizar una nueva comprobación.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, analizar si concurre o no la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente",

Como hemos señalado en otras sentencias, la más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de...

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