STSJ Castilla y León 621/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:5164
Número de Recurso563/2007
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución621/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a uno de octubre de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo núm. 563/2007 interpuesto por D. Lázaro, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Quintanilla, contra el Decreto adoptado por el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cardeñadijo, de fecha 22 de octubre de 2007, por el que se inadmite el Convenio de Concierto de Determinaciones Completas de Reparcelación de la Unidad de Actuación UA2.1 de Cardeñadijo y deniega la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA2.1, según documento promovido por la mercantil "Cardelval Inmobiliaria, S.L."; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cardeñadijo, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado número de colegiación 921.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de noviembre de 2007 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de junio de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y se acuerde la aprobación definitiva del Estudio de Detalle y la Aprobación del Convenio de Concierto con determinaciones completas de Reparcelación, teniendo en cuenta lo expuesto en el fondo del escrito de demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal del Ayuntamiento, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2009, solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Siendo ponente D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto adoptado por el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cardeñadijo, de fecha 22 de octubre de 2007, por el que se inadmite el Convenio de Concierto de Determinaciones Completas de Reparcelación de la Unidad de Actuación UA2.1 de Cardeñadijo y deniega la aprobación inicial del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA2.1, según documento promovido por la mercantil "Cardelval Inmobiliaria, S.L.".

Y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).-Sólo se emite informe jurídico, y no se emite informe técnico antes de dictarse el Decreto.

  2. ).-La determinación de aprovechamiento medio es una determinación de ordenación detallada, no de ordenación general. El informe parte de la base de que el aprovechamiento medio es una determinación que viene fijada en las Normas Urbanísticas y no puede ser alterada por el Estudio de Detalle; pero sobre ello se debe considerar lo recogido en el artículo 107 del Reglamento de Urbanismo, en donde se expresa que el aprovechamiento medio es una determinación de ordenación detallada y que consiste en determinar qué derechos urbanísticos tiene un determinado propietario dentro del sector. Para el cálculo de este aprovechamiento medio debe analizarse qué bienes de la administración han sido adquiridos de forma onerosa y cuáles han sido adquiridos de forma gratuita, por estar afectos a servicios públicos. Es fundamental por cuanto que el camino que está dentro del sector, así como las lindes sobre las que se encuentran asentadas las parcelas incluidas dentro del sector, no atribuyen derechos urbanísticos a la administración titular puesto que no dan derechos urbanísticos los bienes de dominio público que no hayan sido adquiridos por expropiación o de forma onerosa. El aprovechamiento medio es una determinación de ordenación detallada conforme recoge de forma expresa el art. 128 del Reglamento de Urbanismo .

    En este caso la ordenación detallada del sector no viene establecida en las Normas Urbanísticas y por tanto resulta necesario establecer la ordenación detallada a través de un instrumento de planeamiento. Es una ordenación que debe regularse en un instrumento de ordenación detallada tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable delimitado; y para ello se utilizan los Estudios Detalle como instrumentos de planeamiento urbanístico, según establece el artículo 131 del Reglamento de Urbanismo .

  3. ).-Si las Normas, en relación con el aprovechamiento urbanístico, realizan referencias al mismo, las mismas, al volver a ser analizadas, pueden modificarse o alterarse ya que se trata de determinaciones de ordenación detallada. Ahora bien, resulta manifiestamente imposible calcular el aprovechamiento medio desde las Normas Urbanísticas. El motivo de tal imposibilidad deriva de que no se conoce cuál es el estado de propiedad de los diferentes terrenos. Es materialmente imposible que unas Normas Urbanísticas o un Plan General calculen el aprovechamiento medio de todos los sectores del suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado. A nivel de Normas Urbanísticas resulta imposible analizar la propiedad de todos los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable.

    La densidad total o edificabilidad sí es una determinación de ordenación general y así se establece de forma expresa en el art. 122.2.c) del Reglamento de Urbanismo . El aprovechamiento medio es una magnitud que no puede calcularse hasta que no se conoce cuál es la situación de la propiedad de un determinado sector.

  4. ).-Sustenta el informe que el aprovechamiento medio no pudo ser variado respecto al establecido en la ficha de la Unidad de Actuación 2.1 de las Normas Urbanísticas, pero la anterior consideración es contraria al Reglamento de Urbanismo por cuanto que el aprovechamiento medio es una determinación de ordenación detallada de un estudio de detalle y no tiene ningún sentido que se regule por las Normas Urbanísticas. La necesidad de que se regule con las determinaciones de ordenación detallada deriva del contenido del artículo 107 del Reglamento de Urbanismo . Por ello, el estudio de detalle presentado no adolece de vicio alguno, ni puede ser considerado contrario a las Normas Urbanísticas. Todo lo que no sean determinaciones de ordenación general puede ser completado o modificado por un Estudio de Detalle, ya que concede esta posibilidad el art. 131 del Reglamento de Urbanismo . Las Normas Urbanísticas establecen una determinación de ordenación detallada de manera contraria al art. 107 del Reglamento de Urbanismo .

  5. ).-En cuanto a la falta de titularidad de bienes patrimoniales por el Ayuntamiento en el Estudio de Detalle, procede indicar que el criterio municipal seguido con anterioridad respecto de las lindes es que son bienes demaniales. En este sentido se procedió a la aprobación del sector UR 4 Río Cardeña de las Normas Urbanísticas de Cardeñadijo. El técnico municipal indica que esas superficies, en aquel plan parcial, deben figurar como dominio público y por tanto en tal condición no deben dar derecho a aprovechamiento urbanístico. Por este motivo tales parcelas, como dominio público, precisamente una linde y un camino de titularidad pública, se deducen en aquel plan parcial del sector UR 4 Río Cardeña de la superficie total del sector para el cálculo del aprovechamiento medio y ese documento fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento.

    Para determinar el aprovechamiento medio de la total superficie del sector debe restarse la superficie ocupada por las dotaciones urbanísticas públicas existentes; ello quiere decir que cualquier bien inmueble de uso y dominio público tiene cabida en tal concepción, lo que conduce a concluir que la superficie total del sector a efectos de determinar el aprovechamiento medio se realiza descontando aquella superficie de las dotaciones. Por el Ayuntamiento se pretende que superficies demaniales generen aprovechamiento urbanístico. Se deja de aplicar el justo reparto de beneficios y cargas que deriva de no entregar a una administración pública aprovechamiento urbanístico cuando los bienes de su titularidad de carácter demanial no hayan sido adquiridos de forma onerosa o por expropiación.

  6. ).-Puede cuestionarse que una linde o talud no es dominio público, ya que civilmente está considerada como parte de la finca a la que sirve de soporte; ahora bien, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 238 del Reglamento de Urbanismo respecto de los bienes del dominio público. Por otra parte, si consideramos la alternativa civilista, en este caso nunca el Ayuntamiento tendrá derechos de aprovechamiento urbanístico, puesto que esta superficie siempre queda en manos privadas. Se llega a idénticos resultados de los que ahora contiene el documento, pero se reduce el...

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