SAP Segovia 207/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2010:336
Número de Recurso138/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00207/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 207/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 138 Año 2010

Autos de División de Herencia nº 71/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Debora, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; contra Dª Magdalena, mayor de edad, con domicilio en San Ildefonso (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; sobre División de Herencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Vericat Roger y como apelada, quién a su vez impugna la sentencia, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Salamanca García y defendida por el Letrado Sr. Hernández San Juan Mach y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Declaro que el inventario de la herencia del causante Sabino está integrado por el activo y pasivo recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, condenando a sus herederas Debora Y Magdalena a estar y pasar por la anterior declaración.

Declaro la existencia de cuestión prejudicial civil respecto de la plaza de garaje del sótano del edificio de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, pretendida incluir en el inventario, dejando en suspenso la resolución de la controversia respecto de la misma hasta tanto no se dicte sentencia firme en el procedimiento ordinario nº 911/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid .

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, habiéndose opuesto al mismo, a la vez que impugnó la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la apelante para alegaciones, quién en plazo se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la apelante, dictándose Auto por la Sala a 7 de mayo de 2010, que en su parte dispositiva acordaba la práctica de la prueba documental pedida por la recurrente en su escrito de recurso, denegándose la práctica del resto y la celebración de vista, y así mismo se acordaba la práctica de la documental solicitada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia a su vez.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. García Martín en la representación procesal que ostenta, en tiempo y forma, interpuso contra dicho Auto, recurso de reposición, dado que el mismo admitía prueba documental e inadmitía la testifical, y dado traslado a la otra parte de dicho recurso, impugnó el mismo, dictándose Auto por la Sala a 11 de junio de 2010, que en su parte dispositiva, acordaba denegar la reposición solicitada, con imposición a la recurrente de las costas de este incidente.

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, y unida toda la documentación solicitada y aportada, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, quedando el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, al entender que deben excluirse del inventario hereditario determinadas partidas reconocidas en la resolución a quo, a la par que incluirse otros bienes y deudas no computadas en la instancia. Por su parte, también la coheredera que solicitó el inicio del procedimiento de partición de la herencia, impugna la sentencia apelada con el fin de solicitar la inclusión de otra partida dentro del activo del caudal hereditario (supuesto crédito del que debe ser deudora Dña. Magdalena por importe de 775.550 euros, valor de un inmueble sito en la C/ DIRECCION006 de Madrid).

Como primer motivo de la apelación, alude la recurrente a una genérica infracción, por parte de la Sentencia, de las normas procesales relativas a la carga de la prueba y las reglas sobre la eficacia de las presunciones legales. A la vista de que tal supuesta infracción se detalla posteriormente en la alegación SEGUNDA, en la que la recurrente impugna la resolución de instancia, por razones de fondo, respecto de cada una de las partidas que estima indebidamente incluidas o excluidas, entraremos directamente al análisis de los motivos allí esgrimidos.

SEGUNDO

Comenzando por la vivienda ubicada en el piso DIRECCION003 de la finca nº NUM003 de la AVENIDA000 de Madrid, ambas hermanas están de acuerdo en que el inmueble forma parte del caudal hereditario y debe ser incluido en el inventario. La discrepancia estriba en si a la hora de determinarlo, hay que concretar sus medidas tal como lo hace el Registro de la Propiedad correspondiente. Al respecto, ha de afirmarse que los que forma parte de la herencia es el bien inmueble tal cual existía en el momento de fallecimiento del causante en virtud de lo regulado en el art. 659 del CC en relación con el art. 661 del mismo Texto Legal. Es cierto que su descripción registral ha variado en el tiempo respecto de su cabida, y que tras el otorgamiento de una Escritura Pública de subsanación (el 2-6-1999) de la anterior por la que se sometía el inmueble completo al régimen de división horizontal (30-5-1996), el Registro describe que la vivienda en cuestión mide 203,62 metros cuadrados. También lo es que, al parecer, la finca no ocupa en realidad los metros que se dicen registralmente, cuestión ésta que no ha sido contradicha por la parte actora. Pero no lo es menos que, a pesar de ello, ni antes del fallecimiento del causante, ni tras su muerte, ningún interesado ha desplegado actividad de algún tipo para ajustar el Registro a la realidad extra registral. Si a ello unimos que, conforme reiterada Doctrina Jurisprudencial (SSTS de 12 de febrero de 2000, 5 de abril de 2000, 6 de julio de 2002 y 15 de abril de 2003, entre otras), el principio de legitimación registral, expresado a través de la presunción iuris tantum de exactitud registral del art. 38 de la LH, no alcanza a la cabida de la finca_ ya que la inscripción se refiere a titularidades y no a datos físicos_, no podemos sino concluir como ya lo hizo el Juez a quo, que lo que se hereda es el bien inmueble, como objeto concreto y cierto, del que era propietario el causante en el momento de su muerte, al margen de la descripción física que de él se hace en el Registro de la Propiedad.

El hecho de que la suma de los coeficientes de propiedad que corresponden a las fincas NUM004 y DIRECCION002 en la comunidad de propietarios del inmueble sito en el nº NUM003 de la AVENIDA000 de Madrid, sea idéntica al coeficiente de la vivienda DIRECCION003, a efectos de administración y pago de cuotas comunes, en nada sirve para acreditar cuáles sean los metros exactos de este último inmueble ni tampoco de los dos anteriores. De hecho, sigue siendo una incógnita la cabida real de la planta segunda del inmueble en su conjunto pues, a...

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