STS, 15 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:5216
Número de Recurso1938/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1938/06 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Fabio y Dª Esther contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 657/03), sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 657/03 ) en la que se desestima el recurso formulado por D. Fabio y Dª Esther contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de abril de 2003 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil quinientos cuarenta y ocho metros (1548 m.) de longitud comprendido entre el "arroyo de la Víbora hasta el arroyo de las Cañas", en el término municipal de Marbella (Málaga).

SEGUNDO

Según explica la sentencia en su fundamento de derecho primero, en el proceso de instancia la parte actora formuló las siguientes alegaciones y argumentos de impugnación:

parcela incluidos en el deslinde no poseen las características geomorfológicas necesarias según los criterios del artículo 3 de la Ley de Costas, para su inclusión en el dominio público, aporta con la demanda un "peritaje de deslinde" que respalda dichos alegatos, c) nulidad de la resolución administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e de la LRJAP por falta de citación para el acto de apeo y, d) vulneración del artículo 33.3 de la Constitución al haberse producido la expropiación de parte de la parcela de sus representados sin la indemnización correspondiente>>.

TERCERO

La sentencia recurrida, después de rechazar en su fundamento segundo el alegato referido a un defecto procedimental por falta de citación para el acto del apeo -cuestión sobre la que no se ha suscitado controversia en casación-, entra a examinar los demás argumentos de impugnación (fundamentos tercero, cuarto y quinto); y allí la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

artículo 4 del Reglamento . La línea separa los terrenos antes mencionados de una zona donde se hace patente la antropización.

Es decir, el deslinde se ha justificado ampliamente y en modo alguno puede tacharse de arbitrario.

En cuanto al agravio comparativo que se invoca por ser la única finca del tramo de costa entre el arroyo de los Monteros y arroyo de las Cañas donde no se ha mantenido y ratificado el deslinde anterior, decir que no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega, pero que en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985, 151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc ).

En este sentido la STS de 20 de enero 2004, dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección señala que la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual (...)

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la resolución administrativa impugnada justifica el deslinde en la Consideración Jurídica segunda, vértices M-1 a M-14 (entre los que se encuentran los M-3 a M-4 a que se circunscribe la demanda) y M-22 a M-24 en que corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, y guijarros, y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Se basa para ello en la observación directa y los distintos informes obrantes al expediente (estudio geomorfológico y estudio fotográfico).

El artículo 3 de la Ley de Costas, dispone, que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución : 1. La ribera del mar y de las rías que incluye entre otros, en el apartado b) "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales."

En el anejo 10 de la Memoria obra un resumen del informe geomorfológico del tramo de costa perteneciente al término municipal de Marbella, comprendido entre el río Real y el límite con el término municipal de Mijas del Proyecto.

Se dice en el apartado I "objeto de estudio" que si bien todo el tramo estudiado constituye una unidad bastante homogénea por su morfología y longitud (10,5 Km) se ha dividido en cuatro tramos, a indicación de la Demarcación de Costas, para adaptar estos trabajos a los deslindes propuestos.

Entre estos tramos está el correspondiente a Arroyo de los Monteros-Arroyo de las Cañas, que es el que aquí nos interesa por comprenderse dentro del mismo el concreto tramo cuestionado.

Entre los trabajos de investigación realizados, se cita el análisis de las muestras de terreno (descripción de visu de las muestras, descripción litológica por lupa binocular que incluye: morfoscopia, granulometría y contenido faunístico y florístico y calcimetría) y el informe sedimentológico.

Con los datos proporcionados por dichas investigaciones, del estudio de la fotografía aérea y de la cartografía geomorfológica del frente costero, se establecen como conclusiones que el citado tramo está formado por los siguientes elementos geomorfológicos:

Morfología marina: playas, campos eólico-dunares. Hay que resaltar la existencia de una banda de dunas semimóviles, bien desarrollada en las zonas en las que todavía no se ha construido.

Morfología continental: aluviales, fondos de valle, sistema de laderas (gravedad-vertiente) y algún escarpe de escasa entidad.

Morfología antrópica: correspondientes a todas las construcciones y asentamientos humanos. Dada la gran presión urbanística existente en toda esta franja costera, la morfología original (tanto marina como continental) ha sido profundamente modificada.

En el plano geomorfológico existente al final de dicho estudio se plasman gráficamente las citadas conclusiones.

En relación con los vértices M-3 a M-4 que son los que afectan a la parcela de la actora, al observar dicho plano se constata - como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado- que la zona de dicha parcela que ha sido incluida en el dominio público marítimo-terrestre, se encuentra dentro del área considerada como zona de depósitos marinos antiguos y que el terreno situado más al exterior del terreno de la parcela, también incluido en el dominio público marítimo-terrestre, resulta ser playa, dunas y manto eólico dunar activo.

En esta hoja del plano geomorfológico se ha señalado la ubicación de la fotografía nº 44, en la que se ve al fondo a la izquierda, la edificación y sobre todo la zona de jardín rodeadas por un muro de la parcela de las demandantes. Al pie de la citada foto figura como leyenda "Plano general hacia el este de un conjunto de dunas rampantes y semifijadas invadidas parcialmente por construcciones, en las cercanías de la playa de la Víbora".

Dicha fotografía ofrece una visión de la citada parcela en su entorno, lo que nos permite apreciar las características naturales del terreno sobre el que se ha asienta la piscina y el jardín.

Obra también en el Anejo nº 5 de la Memoria relativo a información fotográfica del tramo de costa, una fotografía aérea ortogonal del vuelo de la Dirección General 1988, en la que se aprecia con toda claridad el chalet y la piscina existente en dicha finca. De la observación de dicha fotografía se constata con toda claridad como el jardín y la piscina se asientan sobre la playa. Es decir, el citado informe geomorfológico y las fotografías examinadas no vienen sino a avalar el deslinde realizado.

Se ha aportado con la demanda un llamado "peritaje de deslinde "suscrito por tres geólogos, a petición de la actora.

El citado informe se divide en tres partes: Memoria, Conclusiones y Anejos.

En la Memoria, después de efectuar una referencia al dominio marítimo-terrestre según la Ley de Costas y su Reglamento y de detenerse en el concepto geológico de playa, se pasa a examinar la localización geográfica de la parcela. Se dice que se ubica junto a la playa de la Víbora, frente a ella, a unos 25 mts. se encuentra una barrera de dunas con vegetación que hace que la parcela y la estructura que hay en ella (chalet, piscina..) permanezcan "semiocultas" si se sitúa el punto de vista desde la zona del rompeolas de la playa.

En cuanto a los trabajos realizados, se dice que se efectuó una consulta bibliográfica sobre trabajos geomorfológicos, sedimentológicos y de evolución litoral de la comarca, una investigación geológica del terreno y la realización de 5 calicatas de reconocimiento con 4 tomas de muestras para su ensayo en laboratorio, las cartografías superficiales y de subsuelo.

Se reseña que la línea de deslinde propuesta no coincide con el concepto geológico de playa, ya que incluye la zona de dunas, una plataforma post-litoral y parte de una zona continental antropizada.

En cuanto a la deriva litoral se dice que los tres dominios geomorfológicos establecidos (marino, continental no antropizado y continental antropizado) han sido confirmados con el estudio de deriva litoral, que las dunas están estabilizadas y no están sufriendo desplazamientos litorales. La base de las dunas más próxima a la playa marca el límite entre el dominio continental y el marino, independientemente de la antropización del interior.

Respecto de las calicatas realizadas, se localizan en el plano obrante a la página 13 del informe, la C-1 y C-2 se han practicado en la zona existente delante de la parcela, C-4 en la zona de la parcela incluida por el deslinde y la C-5 en la zona de la parcela no incluida en el deslinde.

El perfil geológico del terreno se establece con los datos obtenidos con los trabajos de campo, considerándose toda la finca (vivienda y piscina) como dominio marino antropizado.

En las conclusiones se dice que la cata C-3 no tiene valor representativo, pues se ha emplazado en una zona de bolos y gravas que actúan como drenantes de la escorrentía de la calle Relojeros. Entre las C-4 y C-5 no se han apreciado diferencias litológicas, que son también muy parecidas a las de las catas C-1 y C-2.

Parte del informe se dedica a comparar está zona del pleito con otras zonas, lo cual carece de relevancia, pues la conclusión a obtener no consistiría en excluir del dominio público la zona de la parcela incluida en el dominio público sino en que los terrenos en los que concurriesen las mismas circunstancias deberían haber sido incluidos.

La Sala considera que dicho informe no tiene entidad para desvirtuar la delimitación aprobada.

En primer lugar la fotografía de la portada del informe que muestra la parcela de los actores, es sumamente ilustrativa pues evidencia que el terreno que la circunda es de naturaleza arenosa, al menos en superficie, con y sin vegetación, según la zona.

Por otra parte al atribuir a la parcela de los actores un perfil geológico de dominio marino antropizado, se viene a poner de relieve que la vivienda se ha construido sobre terreno de procedencia marina, con toda seguridad sobre arenas, como se evidencia con toda claridad de la fotografía aérea ortogonal del vuelo de la Dirección General de 1988 que es sumamente elocuente, y a la que se omite toda referencia en el citado y extenso peritaje.

Esta fotografía es muy ilustrativa y al tratarse de una fotografía aérea permite contemplar con toda claridad el enclave y la naturaleza del terreno donde se encuentra ubicada la finca, lo mismo cabe decir respecto de la fotografía nº 44 obrante al informe geomorfológico. A lo anterior hay que añadir, como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que existiendo sedimentos arenosos, incluso sin vegetación en algunas zonas, tal y como muestra la fotografía de la portada, no parece muy probable que los sedimentos eólicos se encuentren estabilizados como se dice en el informe. Por otro lado, diremos que debido a la existencia de un muro protector de la finca, no es de extrañar que sobre el césped del jardín no haya depósitos de arenas, lo que no significa que de no existir dicho muro las arenas no invadirían la citada parcela.

Finalmente señalar que la reciente STS de 25 de enero de 2005 (recurso 13150/2001 ) recaída en un asunto de deslinde en el que se denunciaba infracción del artículo 3.1.b de la Ley de Costas de 1988 se dice "la interpretación de ese precepto, atendiendo a su tenor literal y al de otros conexos con él, conduce a la conclusión de que una zona de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros...no deja de serlo por el hecho de que a su formación hayan coadyuvado o coadyuven causas artificiales. Así, ese artículo 3.1 .b) admite expresamente que esas zonas de depósitos de materiales sueltos, a las que conceptúa como playas, incluyéndolas en el dominio público marítimo -terrestre, puedan haber sido "formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Asimismo, incluyen en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 4.1 ) las accesiones a la ribera del mar por depósitos de materiales, "cualesquiera que sean las causas".

Nada puede objetarse, en definitiva, a la inclusión en el dominio público de la citada zona al tener la consideración de playa según el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas vigente...>> .

Por último, la sentencia rechaza la también alegada vulneración de la garantía expropiatoria consagrada en el artículo 33 de la Constitución, señalando lo siguiente:

artículo 33 de la Constitución Española al haberse producido la expropiación de parte de la parcela de sus representados sin la indemnización correspondiente.

Al respecto, esta Sala viene reiterando que el deslinde no puede ser asimilado a un acto expropiatorio, porque no hay privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales. El derecho a percibir una indemnización compensatoria por el menoscabo sufrido en la transformación del título de propiedad en concesional, en su caso, no nace o se produce por la OM aprobatoria del acto de deslinde y todo lo referente a la nueva Ley sobre los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior tiene su tratamiento en las Disposiciones Transitorias de la Ley y concordantes del Reglamento de 1989 .

El tratamiento que reciben los terrenos que antes eran de titularidad privada y que por el deslinde pasan a ser declarados de dominio público, está definido en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas y su Reglamento, en donde se prevé el otorgamiento de concesiones y derechos preferentes para ellos, según las características del caso concreto.

En este sentido y en concreta referencia a la Transitoria Primera, señala la STC 149/1991 que esta concebida para "dar satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 CE, al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años".

Es decir, si los demandantes se encontrasen en alguno de los supuestos previstos, podrán recabar el otorgamiento de una concesión, pero en ningún caso tendrían derecho a indemnización>>.

Por todo ello, la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación de D. Fabio y Dª Esther presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 2006 que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

La parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2006 en el que plantea dos motivos, ambos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción, por interpretación y aplicación errónea y arbitraria del artículo 3.1 b/ de la Ley de Costas, e infracción de los artículos 9.3 y 14 CE . Entiende la parte recurrente que la sentencia, al considerar que todo terreno de naturaleza arenosa debe incluirse en el dominio público, interpreta erróneamente el articulo

    3.1 .b) pues con ese entendimiento extensivo del precepto resulta que la zona de dominio público se extendería hasta cientos de metros tierra adentro. A su juicio, el criterio para fijar la línea de deslinde debe ser el límite entre depósitos marinos actuales y antiguos, que en el caso de la parcela de su propiedad coincide con el lindero sur de la misma y con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 14 de octubre de 1961. En definitiva, entiende que los terrenos de su propiedad carecen de las características geomorfológicas necesarias para formar parte del dominio público. Además, las características de su finca son idénticas a las de otras parcelas que no han quedado incluidas en la zona de dominio público, revelando todo ello que la Administración no ha aplicado criterios uniformes en el tramo deslindando, discriminando negativamente la parcela de su propiedad.

  2. Vulneración de la garantía expropiatoria prevista en el artículo 33.3 de la CE y demás legislación específica, y la protección del derecho a la propiedad del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alega que el nuevo deslinde, al incluir una parte de la finca dentro de la zona de dominio público y afectar el resto de finca por la servidumbre de tránsito y zona de protección, provoca un quebranto en el contenido del derecho de propiedad, disminuyendo su valor, sin que para ello se haya seguido procedimiento expropiatorio alguno, resultando claramente insuficiente para compensar estos perjuicios las medidas previstas en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, pues la conversión del derecho de propiedad en derecho de concesión no puede considerarse en ningún caso como justiprecio dada la inexistencia de "proporcional equilibrio" entre la valoración económica del demérito del bien y la cuantía de la indemnización compensatoria, por lo que la concesión no puede considerarse como justiprecio.

SEXTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 23 de enero de 2007 en la que se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, que, una vez recibidas, dictó providencia con fecha 23 de marzo de 2007 en la que se acordó dar traslado del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida -Administración General del Estado- para que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

SEPTIMO

La Abogacía del Estado formuló su oposición al recurso mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2007 en el que, tras exponer las razones que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fabio y Dª Esther contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2006 (recurso nº 657/03) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que los referidos recurrentes habían interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de abril de 2003 que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil quinientos cuarenta y ocho metros (1548

m.) de longitud comprendido entre el "arroyo de la Víbora hasta el arroyo de las Cañas", en el término municipal de Marbella (Málaga)

Hemos dejado ya reseña de las cuestiones planteadas y argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el proceso de instancia (antecedente segundo) y de las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que se aducen en el escrito de interposición del recurso, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

El primer motivo debe ser rechazado porque la sentencia no incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que reprocha la parte recurrente.

La Sala de instancia examinó con detalle la prueba aportada por la Administración demandada (en especial el proyecto técnico del deslinde y el expediente administrativo), y la contrastó con la practicada a instancia de la parte demandante (informe técnico), haciendo de todo ese material probatorio una detenida valoración que de ningún modo puede ser tachada de infundada o irracional, y mucho menos arbitraria. La conclusión alcanzada por la Sala de la Audiencia Nacional sobre la concurrencia en el terreno de los actores de las características físicas que determinan su inclusión en el dominio público, lejos de ser ilógica o inmotivada, ha sido ampliamente justificada y, según explica la propia sentencia, encuentra sólido apoyo en la prueba obrante en autos. Así las cosas, lo que la parte recurrente pretende en realidad, bajo la cobertura formal de las infracciones que reprocha a la sentencia, es que abordemos una revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia, lo que según consolidada jurisprudencia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales que en este caso no concurren.

Por lo demás, acierta también la Sala de instancia cuando, al examinar las alegaciones de la parte actora sobre la existencia de terrenos similares al suyo que no han sido incluidos en el dominio público, recuerda que no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad. Así lo hemos resaltado en numerosas sentencias referidas también a deslindes de dominio público como el aquí controvertido, sirviendo de muestra la sentencia de 5 de diciembre de 2007 (casación 10016/2003 ) y todos los pronunciamientos de este tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que en ella se citan.

TERCERO

El segundo motivo casacional, referido al carácter expropiatorio del deslinde y a la falta de una compensación suficiente, tampoco puede ser acogido.

Por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 del mismo texto constitucional) y, en fin, de coherencia y unidad de nuestra doctrina jurisprudencial, no procede sino reiterar aquí lo que ya expusimos sobre esa misma cuestión en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2007 (casación 6845 / 2003 ), en la que, recogiendo lo ya declarado en pronunciamientos anteriores, hacíamos las siguientes consideraciones:

sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes, sin perjuicio de que el recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho, que estima lesionado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sometiendo a la consideración de éste la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que nosotros entendemos que no ha sido conculcado con la delimitación practicada en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas .

No debe olvidar, sin embargo, la representación procesal del recurrente que en nuestros más venerables textos legales las playas se consideraron como bienes de dominio público, y así se recogió en el artículo 339.1º de nuestro Código civil, consagrándolo en la actualidad el artículo 132.2 de la Constitución, a pesar de lo cual aquéllas fueron indebidamente ocupadas por particulares, incluso con el consentimiento y autorización de las Administraciones Públicas, lo que no desnaturalizó su condición de bienes demaniales, dado su carácter de imprescriptibles e inalienables, razón por la que con los deslindes practicados se ha llevado a cabo una recuperación de tales bienes, reconociendo, no obstante, a sus detentadores los derechos concesionales que las aludidas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas establecen, razón por la que el undécimo y último motivo de casación alegado debe ser desestimado, al igual que los anteriores...>>.

CUARTO

Por todo ello debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 #) por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1938/06 interpuesto en representación de D. Fabio y Dª Esther contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 657/03), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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