SAN, 1 de Febrero de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:165
Número de Recurso657/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 657/2003 interpuesto por D. Augusto

y Dª Filomena representados por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 9 de abril de 2003, habiendo sido

parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se declare la Orden Ministerial recurrida nula y sin efecto en lo que respecta a la parcela propiedad de sus representados, ubicada entre los vértices M-3 y M-4, manteniéndose por tanto el deslinde antiguo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 9 de abril de 2003, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1.548 metros de longitud, comprendido desde el arroyo de la Víbora hasta el arroyo de las Cañas, en el término municipal de Marbella (Málaga), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en mayo y junio de 1999.

Los demandantes son propietarios de una finca, con una extensión superficial de 1.600 m2 de los que 360 están ocupados por una vivienda denominada "Villa La Zaika", que se ubica entre los vértices M-3 y M-4 de la poligonal del deslinde.

Se alega que el lindero sur de dicha finca coincidía con el límite de la zona marítimo-terrestre aprobado mediante OM de fecha 14 de octubre de 1961 y que la nueva línea de deslinde transcurre por la fachada sur del chalet, dejando gran parte del jardín de la finca incluida la piscina en zona de dominio público marítimo-terrestre, lo que conlleva una gran perdida del valor económico de la finca puesto que la parcela se reduce a unas estrechas franjas de terreno alrededor del chalet y sin posibilidad de ubicar la piscina y la zona de jardín en otra parte.

Como motivos de impugnación se aducen: a) el deslinde es arbitrario y está falto de motivación y denuncia la ausencia de informes geomorfológicos o técnicos que analicen exhaustivamente el subtramo que nos ocupa, además se dice, que es prácticamente la única finca del tramo de costa de Marbella donde no se ha mantenido ni ratificado el deslinde anterior, sino que se ha movido unos 25 o 30 metros hacia el interior aprovechando que no se encontraba ninguna construcción, discriminándose a los actores en relación con los demás propietarios de parcelas colindantes con el dominio público, b) los terrenos de la parcela incluidos en el deslinde no poseen las características geomorfológicas necesarias según los criterios del artículo 3 de la Ley de Costas , para su inclusión en el dominio público, aporta con la demanda un "peritaje de deslinde" que respalda dichos alegatos, c) nulidad de la resolución administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1.e de la LRJAP por falta de citación para el acto de apeo y, d) vulneración del artículo 33.3 de la Constitución al haberse producido la expropiación de parte de la parcela de sus representados sin la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por analizar la infracción procedimental invocada.

Aduce la parte actora que no se ha recibido notificación para el importante acto de apeo ni en el domicilio del despacho profesional que representa la Letrada directora del presente procedimiento, que es el domicilio que se hizo constar en el expediente de deslinde, ni tampoco en el domicilio de los Sres Groh en la finca en cuestión donde viven de forma permanente, lo que les ha impedido efectuar las correspondientes alegaciones generándoles indefensión, pues no ha sido hasta este momento procesal donde ha podido hacer valer su derecho a la defensa y a la pertinente audiencia.

La STS 12 MAYO 2004 (Rec 5774/01 2000 ) dictado en un procedimiento también de deslinde señala al respecto «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC , en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC, por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA ) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».

Y, por ultimo debemos reiterar que .«no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» (STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» (STS de 10 de octubre de 1991 ); ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» (STS de 20 de julio de 1992 ) pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo...

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