STS, 15 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5196
Número de Recurso205/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 205/2009, interpuesto por don doña Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pardillo Landeta, contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8353/05 ( 8394/05 y 8535/05 acumulados ) en el que se impugnó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 6 de junio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Construcción de Centro de documentación y archivo y mejora de los accesos al Casmpus" en el término municipal de A Coruña. Han sido partes recurridas la Universidad de A Coruña, la Xunta de Galicia y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de el Letrado de la Xunta de Galicia y el interpuesto por la representación de la Universidad de A Coruña frente al Acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 6 de junio de 2005, debemos revocar el mismo a los solos efectos de establecer que el justiprecio del suelo expropiado se ha de fijar considerando como valor básico de repercusión el expuesto en la ponencia de valores catastrales de A Coruña correspondiente al año 2000 parcial de la del año 1997, lo que supone declarar el valor del suelo expropiado se determine de acuerdo con el valor de repercusión en calle que para el campus universitario estableció la citada ponencia en la suma de 22.774 pts/m2 por la aplicación de coeficientes de actualización en el año 2001, por lo que el valor del suelo debe ascender al equivalente en euros de 8.163 pts/m2. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia>>.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Brigida

, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Las representaciones procesales de la Xunta de Galicia y de la Universidad de A Coruña formalizaron, escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando la segunda su inadmisión por razón de la cuantía, toda vez que ésta alcanza el límite para acceder al recurso de casación ordinario.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2009, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 2010 se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible causa de inadmisión consistente en estar exceptuada del recurso de casación para la unificación de doctrina la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía - determinada por la diferencia entre el justiprecio interesado por la parte recurrente y el que resulta de la sentencia recurrida- permite el acceso al recurso de casación ordinario (arts. 86.2 .b) y 96.3 de la LRJCA).

SEXTO

- Evacuado dicho trámite y por providencia, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Brigida interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8353/05 (8394/05 y 8533/05 acumulados ) en el que se impugnó el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña de 6 de junio de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Construcción de Centro de documentación y archivo y mejora de los accesos del Campus" en el término municipal de A Coruña ."

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones conferido al efecto aduce el recurrente que "aparentemente se cumplen los requisitos de inadmisión a que se refiere la Sala puesto que es procedente en el presente caso el Recurso de Casación Ordinario" si bien, añade que "No obstante lo anterior, esta parte ha seguido las instrucciones expresas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sección Tercera, en la notificación de la sentencia que practicó con esta parte y que literalmente dice SOLO cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina establecido...Asimismo, podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses...>> . Razona que las palabras "cualquier otro", en el contexto, indiscutiblemente se refieren a otros tipos de recurso que no sean Recursos de Casación" así como que "Los actos procesales de comunicación y notificación tienen sin duda un carácter esencial y no pueden ser considerados, por tanto, como meros requisitos de forma para la válida realización de los actos procesales, como en el presente caso es la interposición del Recurso de Casación adecuado" y que estamos "en una situación prevista por el legislador en el art. 227.2 de la LEC, en la que a consecuencia de un acto procesal (notificación de la Sentencia contraria al interés público y a la seguridad jurídica a que tienen derecho las partes) se puede producir indefensión, por ello este Tribunal Supremo puede, de oficio o a instancia de esta parte, declarar la nulidad de todas las actuaciones, o de alguna en particular, pero en todo caso dejando a salvo el derecho de esta parte a interponer el procedente Recurso de Casación conservando todos aquellos actos que no contravengan el Derecho o interés de los litigantes". Concluye interesando que por esta Sala se dicte resolución por la cual se acuerde la nulidad de actuaciones, concediendo a esta parte la posibilidad de interponer Recurso de Casación ordinario, conservándose aquellos actos que no sean contrarios a Derecho.

TERCERO

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. La Sala ha de revisar de oficio los presupuestos procesales y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, sin que haya ningún obstáculo para apreciarlo en trámite de dictar sentencia, en que la causa de inadmisibilidad se convierte en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

- Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la representación procesal de la Universidad de A Coruña, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 86.2 .b), alegando que la cuantía del procedimiento excede de 150.253,03 # siendo por tanto susceptible de recurso de casación ordinario.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa artículo 86.2 b) de la LJCA, la Ley permite- artículo 99 LJCA- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía de la pretensión casacional, determinada por la diferencia entre el justiprecio interesado por la parte recurrente - 236.068,18 #- y el que resulta de la sentencia recurrida - 37.089,36 # - permite el acceso al recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LJCA, lo que determina la improcedencia del presente recurso de casación para la unificación de doctrina al ser excepcional, subsidiario respecto al de casación ordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la LJCA que, al delimitar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a aquellas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b), por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,36# - siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas- 18.030,36 euros- exigencia que, como observa la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 (recurso de casación nº 204/2006 ) "es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes" .

Y aunque es cierto que al notificarse la sentencia por el tribunal "a quo" se indicó que contra la misma > y que >, también lo es que, según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 o sentencia de 21 de julio de de 2006 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia meramente informativa que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de letrado.

A lo anterior se añade la improcedencia de plantear la nulidad de actuaciones ante Tribunal distinto al que ha dictado la resolución cuya nulidad se postula, de la que además no se solicitó rectificación alguna, por lo que dicha pretensión resulta planteada al margen del requisito de competencia que, para la nulidad de actuaciones- que es excepcional- exige la LOPJ.

Y es que, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo de 1994, 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ). El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos, con doctrina que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998, 29 de junio de 1998 y 21 de noviembre de 2000, o en sentencia de 21 de julio de 2006, entre otras.

Al entenderse que la sentencia aquí combatida es susceptible de recurso de casación ordinario, procede desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina por cuanto, tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995 y en fecha más reciente la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 4/2002 ), sin que sea aplicable al caso la doctrina contenida en el Auto de esta Sala, de 2 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 254 ), que invoca la recurrente, toda vez que, el mismo, contempla un supuesto distinto en que la Sala de instancia incide en el error de considerar que el escrito presentado por la recurrente contenía la formulación de un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando, en realidad, solo anunciaba la posterior interposición de un recurso de casación ordinario, no siendo éste el caso examinado.

SÉPTIMO

. En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la parte recurrente, con el límite de 1.000 euros, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Universidad de A Coruña y de 600 euros en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia y del Abogado del Estado, por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

F A L L A M O S

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pardillo Landeta, contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8353/05 (8394/05 y 8535/05 acumulados), con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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