SAP Málaga 187/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2010:775
Número de Recurso199/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1227/06

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 199/09

SENTENCIA Nº 187/10

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 14 de abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1227/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº SEIS de Marbella sobre resolución de contrato seguidos a instancia de D. Jesus Miguel Y DÑA. Esperanza, representados en el recurso por la Procuradora Dña. Mª Asunción Bermúdez Castro y defendidos por el Letrado D. José Mª Arribas Luque, contra LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosas Cañadas y defendida por el Letrado D. Luis M. Sánchez Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 17 de Marzo de 2008 en el juicio Ordinario nº 1227/06 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Jesus Miguel y de doña Esperanza, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Barea Sánchez y dirigidos por el Letrado don José María Arribas Luque, contra la mercantil LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L., representada por la Procuradora doña María del Mar Claro-Morazo y asistidos de la Letrada Doña María del Mar Santiesteban Cano, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa concertado entre ambos en fecha 10 de octubre de 2002 con relación a los contratos de compraventa concertados entre las partes en fecha 7 de julio de 2003, con relación a la vivienda nº NUM000

- NUM000 sita en el bloque NUM001, portal NUM002, del conjunto residencial Los Lagos de Santa María Golf de Marbella, así como sobre la plazo de garaje nº NUM003 y el trastero nº NUM004 sitos en la planta NUM005 del mismo edificio y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a restituir a los expresados actores la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (131.445,48 euros) más el interés legal del 6% desde la fecha en que fueron entregadas tales cantidades hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, ascendiendo los intereses debidos al tiempo de interponerse la demanda a la suma de 30.617, 79 euros con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Mar Álvarez Claro-Morazo en nombre y representación de Los Lagos de Santa María Golf S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

La sentencia de instancia, considerando que no ha quedado acreditado que la vendedora recibiera el burofax remitido el 3 Agosto 2005 por los compradores comunicando a la demandada la resolución del contrato por falta de entrega de la vivienda (doc. 6 demanda), estima que la demandada ha incumplido su obligación de entregar los inmueble en la fecha pactada pues ésta era, como ultima, la de 31 Diciembre 2004 y las obras no finalizan sino hasta el 15 Noviembre 2005, sin que concurra causa de fuerza mayor o caso fortuito al quedar acreditado (testifical del arquitecto D. Juan Manuel y D. Apolonio ) que la demora tuvo su causa en que Sevillana tenia que llevar a cabo previamente el soterramiento de la línea de media tensión, y en problemas de urbanización, cuestiones estas que debió prever la promotora. Frente a lo así resuelto se alza la demandada alegando que la sentencia incurre en error de la valoración de la prueba pues, en primer lugar, concurre causa de fuerza mayor, pues las declaraciones de los testigos D. Juan Manuel (arquitecto) y D. Dimas (Presidente de la Junta de Compensación) acreditan que el retraso fue debido al problema surgido en relación al soterramiento de una línea de media tensión que atravesaba toda la fase, y respecto del que había un acuerdo anterior a que la demandada adquiriera la propiedad suscrito entre la Junta de Compensación y Sevillana en el que ésta se comprometía a soterrarla a su costa, y, en todo caso, la obligación de iniciación de esas obras era responsabilidad de la Junta de Compensación, no de la demandada, añadiendo además el primero de dichos testigos que hubo que paralizar las obras porque Sevillana amenazó con interponer un interdicto, y que estos hechos constituyen causa de fuerza mayor lo considera la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) nº 179/09 20 Marzo 2007 ; en segundo lugar, los compradores conocían y aceptaron el retraso de las obras, pues no se opusieron a la demora ni resolvieron el contrato, por lo que irían ahora contra sus propios actos instando la resolución del contrato por esa causa, y ese conocimiento y aceptación queda acreditado con los documentos nº 1 a 3 de la contestación consistentes en correos electrónicos entre compradora y Grupo Eraria donde ésta comunica que la entrega de la 1ª fase (bloques 1 al 12) se haría en Septiembre 2005, y con el documento 12 de la contestación consistente en fax remitido por Grupo Eraria a Dª Lourdes (mandantaria de los compradores) donde se comunica que la entrega se haría a partir 30 Septiembre 2005. Entrando a resolver sobre estas cuestiones, en primer lugar ha de indicarse que el documento nº 6 aportado con la demanda consiste en burofax remitido el 3 Agosto 2005 por el Abogado D. Jose Joaquín Bauzano Poley, en nombre y representación de lo compradores, certificando Correos esa remisión, comunicación que va dirigida a la dirección que figura en el contrato como el domicilio de la demandada; la demandada niega haber recibido esa comunicación solo en base a que no se ha adjuntado al mismo, a diferencia de otros, el aviso de servicio de Correos comunicando al remitente que el burofax ha sido entregado, y en base a ello, en la sentencia de instancia se declara acreditado su envío pero no su recepción, conclusión distinta a la que llega esta Sala por cuanto la efectiva y correcta remisión del burofax presume su recepción, no correspondiéndole a la remitente acreditar ésta con ese aviso de servicio sino al revés, corresponde a la destinataria probar (también a través del servicio de Correos) que ese burofax no fue entregado y sus causa, pues, de lo contrario, bastaría la mera negación de su recepción (como ha ocurrido) y la mera negativa a recibirlo para dejar sin efecto o inexistente el acto jurídico llevado a cabo por la otra parte, siendo reiterado por esta Sala que al comunicante le basta remitir la comunicación por un conducto, como en el presente caso, en el que quede constancia de su contenido y fecha, pues si bien la notificación tiene siempre una esencia recepticia, ya que constituye siempre un acto unilateral cuyo objeto es dar a conocer a una persona un hecho determinado, por lo que su validez se hace efectiva en el momento de ser recibida por el destinatario, sin embargo, desde un punto de vista estrictamente procesal, la notificación para desarrollar toda su eficacia no tiene por qué ser recepticia, de ahí que sea perfectamente admisible la remisión de la comunicación a los domicilios indicados, con independencia de haber sido recibida personalmente por el destinatario, pues queda a su arbitrio ir o no a recogerlo a la oficina de correos, cuestión que ha sido definitivamente resuelto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 155.4 regula la notificación cuando las partes no estuviesen representadas por procurador, de modo que las comunicaciones realizadas a los domicilios señalados surtirán plenos efectos, en cuanto se acredite su correcta remisión, aunque no conste su recepción por el destinatario.

SEGUNDO

En base a lo anterior podemos decir que los hechos básicos acreditados para la solución de la litis son los siguientes: 1º El 10 Octubre 2002 se celebra contrato de compraventa entre, Los Lagos de Santa María Golf, como vendedora, y Dª Lourdes en nombre y representación de los compradores, siendo el objeto del contrato la vivienda en construcción NUM000 - NUM000, Bloque NUM001, portal NUM002 (finca registral NUM006 ), plaza de garaje en construcción nº NUM003 (finca registral NUM007 ), y trastero en construcción nº NUM004 (finca registral NUM008 ), fijándose el precio en 438.151,63 #; en la cláusula cuarta se estipula como fecha de entrega antes del 30 Septiembre 2004 con posible prórroga hasta 31 Diciembre 2004 y en la undécima la compradora designa como domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos el sito en Avenida DIRECCION000 nº NUM009, Edificio DIRECCION001, DIRECCION002, de Marbella. 2º el 30 Septiembre de 2004, la promotora comunica a la mandante de los compradores que la nueva fecha de entrega de la vivienda (fase I) es a partir del 30 Septiembre 2005 (doc. 12 contestación), debiéndose el retraso al deslinde del solar, desvió de líneas de Sevillana y huelgas. 3º el 3 Agosto 2005, los...

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