ATS 1765/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:12158A
Número de Recurso779/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1765/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca se dictó sentencia con fecha 3

de marzo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca como diligencias previas nº 2067/2006, en la que se condenaba, entre otros, a Eleuterio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 21.286 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, y al pago de una novena parte de las costas procesales. Asimismo se condenó a Estanislao como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 21.286 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, y al pago de una novena parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, actuando en representación de Eleuterio y de Estanislao, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.1º, y y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas por la parte recurrente, se constata que lo que en realidad se denuncia en todos ellos es infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, aduciendo que el origen de las presentes actuaciones se encuentra en el resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas en un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bejar (Salamanca), diferente del que instruyó esta causa, concretamente el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, el cual abrió diligencias previas y autorizó escuchas telefónicas con base en el resultado de las practicadas en la Juzgado de Instrucción nº 1 de Bejar, denunciando que los autos acordando las intervenciones en este proceso carecen de la motivación suficiente para adoptar semejante medida limitadora de derechos fundamentales, así como la ausencia de prueba relativa a la autoria de los hechos objeto de autos por los hoy recurrentes, la valoración en sentido incriminatorio del contenido de las conversaciones intervenidas y la falta de acreditación de que la voz de aquéllos corresponda con la de los partícipes en dichas comunicaciones.

    Por otra parte se aduce vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas argumentando que la presente causa se inició a principios del año 2006, habiéndose realizado la pericial relativa a las sustancias aprehendidas en julio de ese año y sin que se hayan practicado diligencias probatorias relevantes, sin que la demora en la tramitación del proceso sea achacable a las defensas.

    Finalmente se alega infracción del principio de igualdad por haberse impuesto al coacusado Herminio

    , única persona a la que se incauta droga y útiles para su manipulación en su domicilio, una pena inferior a la de los hoy recurrentes, así como del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al haber denegado la Audiencia la práctica de la prueba consistente en un careo entre los acusados Eleuterio y Herminio al amparo del artículo 729.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante las declaraciones incriminatorias de este último hacia Eleuterio efectuadas en el plenario, cuyo valor es asimismo cuestionado al fundamentarlas en la posibilidad de obtener una rebaja en la pena que le fuese impuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 968/2010 y 1479/2010 ).

    Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados: i) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; ii) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; iii) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; iv) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, por lo que deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado; v) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso (SSTC 160/2006 y 102/2008; SSTS 593/2008 y 7/2009 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 74/2007 y 1973/2010 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada en los pasajes relativos a los hoy recurrentes que como consecuencia de investigaciones de agentes de la Guardia Civil se obtuvo información de que los acusados Eleuterio y Herminio podrían estar dedicándose al tráfico de drogas, por lo que el 15 de mayo de 2006 solicitaron autorización para la intervención del teléfono 692 491 495 utilizado por ambos, acordándose mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca de 18 de mayo de 2006, conociéndose mediante las escuchas que ambos coacusados convinieron desplazarse a Navarra el 13 de junio de 2006 para entregar a un tal " Estanislao " que resultó ser Estanislao la cantidad de sustancia estupefaciente que habían acordado, por lo que se estableció un operativo de vigilancia en los domicilios de Eleuterio y de Herminio . Como resultado del mismo, se observó que el 13 de junio de 2006 Herminio se dirigía en taxi a la estación de RENFE de Salamanca donde fue detenido portando 2 paquetes en cuyo interior había 204,29 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 15,22 por ciento y 125,08 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 15,28 por ciento, cuyo valor en el mercado ilícito es de

    7.095,43 euros, detectándose instantes después la presencia en el lugar de Eleuterio, procediéndose asimismo a su detención y a la aprehensión del teléfono intervenido. A continuación los agentes destinados en Salamanca se pusieron en contacto con sus homónimos en Tudela (Navarra ) facilitándole los datos de un teléfono desde el que se habían efectuado llamadas al usado por Eleuterio y Herminio, comprobándose que correspondía a un bar en Tudela, desplazándose al mismo dos agentes, uno de los cuales comprobó que una persona se dirigía a una cabina telefónica que había en el interior del establecimiento y tras descolgar marcaba un número y abandonaba el bar junto con otro individuo para marcharse en un coche. Efectuadas gestiones se comprobó que desde dicha cabina se había llamado al móvil de Eleuterio y Herminio, constatándose que el vehículo en el que se había ido el autor de la llamada correspondía a Estanislao, quien fue detenido en la localidad de Cintruénigo (Navarra) portando 1,85 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 44,4 por ciento cuyo valor en el mercado ilícito es de 141,29 euros así como 4,27 gr. de una sustancia empleada para mezclar con las sustancias estupefacientes, una libreta con diversas anotaciones de nombres y cantidades y una agenda en la que figuraba anotados diversos teléfonos, entre ellos el usado por Herminio y Eleuterio, hallándose en el domicilio del primero de ellos una báscula de precisión y en el del segundo una báscula.

    Una vez dicho lo anterior, con relación a la licitud de acordar el Juzgado instructor de la presente causa las intervenciones telefónicas con base en el resultado de las practicadas por otro Juzgado en un proceso diferente, en los folios 1 al 6 de las actuaciones consta el oficio policial en el que se indica, entre otros datos, que como consecuencia de las escuchas realizadas en el marco de las diligencias previas n 932/05 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), cuyos resultados y transcripciones se acompañan, se había tenido conocimiento de datos relativos a la posible autoría del hoy recurrente Eleuterio de un delito de tráfico de drogas, dirigiéndose al Juzgado de Instrucción de Guardia de Salamanca debido a que los hechos investigados se estaban cometiendo en el partido judicial de dicha capital.

    Verificado el contenido de las diligencias previas 2067/2006 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca que conoció de las actuaciones, se encuentra el resultado de las intervenciones telefónicas que justificaron la adopción de intervenciones telefónicas en dicho procedimiento, lo que permite verificar si la solicitud policial inicial y la consiguiente autorización responden al canon de exigencia constitucional.

    Por otra parte, procede asimismo recordar que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009 acordó que "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba". Conforme a dicho criterio, la inviabilidad de la queja planteada por la parte recurrente derivaría a mayor abundamiento de que al no haber sido la misma específicamente suscitada por la representación letrada de los hoy recurrente ni en sus escritos de defensa ni al inicio del juicio oral como cuestión previa donde únicamente el Letrado defensor de Eleuterio solicitó, como se indica en el acta del juicio "la nulidad de las intervenciones telefónicas por prescindir de las garantías más elementales fundamentadas en la más simple sospecha policial", habiendo sido planteada "per saltum" en casación.

    Respecto a la legalidad de las intervenciones telefónicas practicadas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Por otra parte, si el Juez de Instrucción se ha remitido a informes policiales con suficiente consistencia, como para acreditar desde el punto de vista de la experiencia criminalística suficientes motivos de sospecha, la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión (STC 171/1999, por todas, y STS 125/2007 ).

    Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales iniciales que acuerdan las intervenciones telefónicas, hemos de centrarnos en el auto de fecha 18 de mayo de 2006, el cual se refiere en su razonamiento jurídico 3º al contenido del oficio policial solicitante, en el cual constan los siguientes extremos resultantes de la investigación previa realizada: a) Se solicita autorización para la observación telefónica de una serie de números de teléfonos móviles, entre ellos el utilizado por el coacusado Eleuterio, para comprobar que éste trafica con cocaína de gran pureza; b) se especifica que mantenía una relación de amistad e incluso de asociación con Aurelio ., detenido el 28 de marzo de 2006 por su presunta autoría de un delito de tráfico de drogas al haber sido interceptado transportando cocaína; c) de las escuchas mantenidas se infiere que el cometido de Eleuterio es la adquisición de sustancias para el corte de cocaína, su posterior mezcla con esta sustancia, que también adquiría, y su posterior venta a clientes como de gran pureza, labor que llevaría a cabo junto con Aurelio .; d) del contenido de las conversaciones intervenidas a Aurelio . realizadas desde el centro penitenciario y mantenidas con Ceferino ., quien también tenía intervenido su teléfono y había sido recientemente detenido con 560 gr. de cocaína, se deduce que Aurelio . sigue traficando con droga desde prisión y que su contacto a tal fin ha sido Eleuterio .

    De ello se desprende que el oficio policial no se basaba en simples intuiciones sino en investigaciones, con resultados objetivos, acompañándose nombres, lugares y fechas, circunstancias verificables en todo momento, de hay que sea posible afirmar que las intervenciones telefónicas no tuvieron una finalidad de prospección para obtener indicios, ya que estos ya existían, sino certezas sobre aquellos extremos que fueron aportados por la policía, no cabiendo exigirle a ésta la acreditación de todos los datos que aporta al juez, sin perjuicio de que el instructor le puede exigir alguna precisión o explicación por cuanto a muchos de ellos se accede con la garantía del anonimato, sólo actúan con el carácter de simple "notitia criminis" que pueden o no merecer credibilidad a la fuerza policial, pero que en todo caso sólo constituye un punto de partida para decidir si se inicia o no una investigación, a lo que se ha de añadir la responsabilidad que entrañaría no comprobar unos datos de apariencia delictiva, con visos de credibilidad, cuando se trata de un delito grave perseguible de oficio (STS 1186/2006 y 94/2007 ).

    A la vista de todo ello, se llega a la conclusión de que la resolución habilitante, puesta en relación con la solicitud adecuadamente explícita de la Policía actuante en la investigación del caso, está suficientemente fundada ya que se basan en el resultado de las escuchas e investigaciones practicadas y así se hace constar en las citada resolución.

    En cuanto a la alegación de la falta de prueba fonométrica de reconocimiento de voces, es doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STDEH 26-9-2006, caso Abdulkadir Coban contra España) y de este Tribunal SSTS 413/2008 y 901/2006, por citar de las más recientes) que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar aquella prueba y no lo hicieron, como ocurre en el presente caso donde ni en los escritos de defensa ni al inicio del juicio oral ya que por las representaciones procesales de los hoy recurrentes únicamente se cuestionó la motivación de los autos acordando las escuchas y se pidió audición de las grabaciones para su cotejo con las transcripciones, como así tuvo lugar, de lo que se deriva que reconocieron implícitamente su autenticidad, sin olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes, como asimismo aquí aconteció, a lo que se ha de añadir que el acusado Eleuterio en momento alguno negó que fuese el interlocutor limitándose a responder con evasivas .

    Respecto a las pruebas en las que fundamenta la Audiencia su convicción relativa a la autoría por los hoy recurrentes de los hechos que se les atribuyen en el relato de hechos probados, explica en el razonamiento jurídico 3º, apartados 2º y 3º, que fueron las siguientes la declaración en el plenario del coacusado Herminio, quien manifestó en el plenario que la cocaína que portaba al ser detenido se la había entregado Eleuterio y que iban a llevarla juntos a Tudela, manifestaciones corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas efectuadas desde el teléfono móvil que utilizaba mantenidas con Estanislao, teléfono que, por otra parte, llevaba Eleuterio cuando fue detenido, la testifical de los agentes de la Guardia Civil que le detuvieron cuando se dirigía al estación de tren de Salamanca a coger un tren que podría conducirle a la localidad de Tudela y la de los que comprobaron que tras producirse la detención el coacusado Estanislao realizó una llamada a dicho número de teléfono móvil por el coacusado desde un teléfono fijo sito en un bar que se encontraba a unos 300 m. de la estación de tren de Tudela, así como la propia declaración exculpatoria de éste último al no resultar creíble para el Tribunal de instancia que las conversaciones que mantuvo con Eleuterio se refiriesen al pago por éste último de una cantidad de dinero que le adeudaba por la venta de un coche ya que ni dicha circunstancia ha quedado probada ni se ajusta a las reglas de la lógica que un ciudadano viaje desde Salamanca a Navarra solamente para pagar 200 euros cuando existen multitud de medios de pago que eviten el desplazamiento. A ello se ha de añadir el resultado de los registros en los domicilios de Eleuterio y Herminio, hallándose básculas de las habitualmente utilizadas para manipular droga y de cocaína junto con sustancias para mezclar con la misma al coacusado Estanislao al ser detenido, sin que conste que sea siquiera consumidor de dicha sustancia.

    En cuanto a las contradicciones entre la declaración efectuada en fase de instrucción por Herminio y la incriminatoria realizada en el plenario por el mismo, la Audiencia, tras habérsele puesto de manifiesto en el juicio oral el sentido divergente de sus manifestaciones, explicó las razones que lo motivaban, concretamente su deseo de evitar ir a prisión, exponiendo el Tribunal de instancia que atribuye verosimilitud a su declaración en el plenario al no concurrir motivos de animosidad o espurios que pudiesen viciar su credibilidad, no pudiendo considerar como tales el hecho de que por el Ministerio Fiscal se modificasen las conclusiones provisionales en el plenario para solicitar la aplicación a Herminio del artículo 376 del Código Penal puesto que, obviamente, ello tuvo lugar en conclusiones definitivas tras prestar declaración aquél en el plenario, a lo que se ha de añadir que ni ha sido probado que dichas manifestaciones incriminatorias tuviesen como objetivo lograr una reducción penológica ni que ello supondría "per se" un motivo de incredibilidad subjetiva cuando el propio legislador establece en el citado precepto una circunstancia privilegiada de atenuación de la responsabilidad criminal aplicable a los acusados en un procedimiento de delito de tráfico de drogas.

    De lo expuesto se constata que la declaración del citado coacusado ha sido suficientemente corroborada por hechos externos acreditados mediante los medios de prueba anteriormente citados, por lo que, partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo qu no habiéndose producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes.

    En lo atinente a la denegación de la práctica en el plenario de la diligencia de careo al amparo del artículo 729.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras producirse las manifestaciones inculpatorias de Herminio, con independencia del hecho de la falta de argumentación en el recurso planteado sobre la relevancia de dicha diligencia a efectos de la modificación del sentido del fallo, máxime a tenor de la entidad de los elementos probatorios corroboradores de la incriminación de Eleuterio, en realidad la finalidad del careo es la auxiliar al Juzgador para formar su recta convicción acerca del valor probatorio de declaraciones enfrentadas y no, como se infiere de la queja planteada, "para indagar sobre la veracidad de las nuevas manifestaciones", como literalmente se alega. A mayor abundamiento, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la decisión acerca de la necesidad de su práctica constituye materia atribuida, en exclusiva, a ese mismo Juzgador, que es quien en definitiva ha de valorar la prueba producida y al que se le suscitan las posibles dudas a propósito de esa valoración, por lo que ni su negativa a la realización del careo puede constituir en ningún caso materia de casación, según proclama reiteradísima doctrina jurisprudencial, desde SSTS tan antiguas como la de 13 de enero de 1949 hasta la de 883/2004, por ejemplo, ni puede constituir nunca vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (STC de 7 de mayo de 1984, entre otras).

    Respecto a la denuncia de dilaciones indebidas, analizado el contenido de las actuaciones se constata que las mismas se iniciaron mediante solicitud de intervenciones telefónicas efectuada por agentes de la Guardia Civil el 15 de mayo de 2006, incoándose diligencias previas por el Juzgado instructor el 17 de mayo de 2006 y habiendo sido 6 los acusados sin que se observen paralizaciones significativos hasta que se dictó auto de continuación por el trámite del procedimiento abreviado el 30 de septiembre de 2007, produciéndose en dicho lapso temporal las detenciones de los mismos, la última de las cuales tuvo lugar el 19 de agosto de 2006, la pericial toxicológica de las sustancias intervenidas y la destinada a acreditar la drogadicción de algunos de los imputados. La duración de la fase intermedia se debió a que la notificación del auto de procedimiento abreviado a Estanislao no se produjo hasta el 13 de diciembre de 2007 al haber cambiado de domicilio, a la presentación de recursos contra dicha resolución ante la Audiencia por la representación procesal de dos imputados, el trámite de calificación por las defensas con solicitud de prórroga por algunas de ellas, la necesidad de designar abogado y procurador a algunos de los acusados tras la apertura del juicio oral y sin que se observe dilación en el señalamiento del juicio tras recibir las actuaciones la Audiencia. Así pues, al margen de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a denunciar su duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado, a tenor de las circunstancias concurrentes la duración del proceso carece de la entidad suficiente para aplicar una circunstancia atenuante analógica por dicha razón.

    En lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala se produce cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable. La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (SSTC 50/1991 y 106/1994; SSTS 636/2006 y 483/2007 ). Con base en dicho criterio, debemos señalar que no se ha infringido dicho principio por haber impuesto al acusado Herminio una pena menor que a la de los hoy recurrentes pues la Audiencia ha individualizado en cada caso la pena correspondiente a cada uno y por ello ha tenido en cuenta circunstancias diversas, concretamente en lo que se refiere a Herminio la aplicación del artículo 376 que permite la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, habiéndosele por otra parte impuesto la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    En lo atinente a las denuncias de incongruencia omisiva y predeterminación del fallo, la falta de prosperabilidad de las mismas tiene su origen en que en realidad, bajo el manto formal de dichos quebrantamientos de forma en realidad se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a lo que se ha de añadir, por una parte, que el primero de los mencionados vicios "in iudicando" aparece cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otras vías impugnativas como la prevista en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS 251/2008 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS 512/2008 ).

    Tampoco ha habido predeterminación del fallo ya que no solamente no se indican las expresiones del "factum" que fundamenten la concurrencia de dicho quebrantamiento formal sino que el relato de hechos probados no asequible únicamente a las personas versadas en Derecho ni tampoco utiliza términos de los usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal sino que se encuentra constituido por expresiones de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media que no suponen una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos ni cuya supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

    Finalmente, no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes porque la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, sin que por otra parte se especifique por la parte recurrente los extremos concretos en que la infracción de derechos que se alude le habría causado indefensión.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta reslución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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