SAP Granada 319/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2010:578
Número de Recurso107/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 107/10 - AUTOS Nº 1213/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 319

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 107/09- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1213/07 del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PROVIMA 2001, S.L. contra D. Marcos y D. Urbano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de la actora PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PROVIMA 2001. S.L., frente a DON Marcos Y DON Urbano, representados por la procuradora Doña Mª Luisa Labella Medina, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes el 25 de julio de 2007, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la actora las cantidades abonadas hasta la fecha que ascendían a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (657.185,76 #), intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a los demandados. Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la representación procesal de los demandados Sra. Labella Medina frente a la actora, absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra en los presentes autos y todo ello con expresa condena en costas a la reconviniente". Igualmente, en fecha trece de octubre de dos mil nueve, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: "SE ACUERDA aclarar la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, debiendo quedar el fundamento de derecho quinto y Fallo, redactados de la siguiente forma: FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, último párrafo, en el que se diga que, respecto a la obligación de indemnizar daños y perjuicios, solicitada por la actora y a tenor de lo dispuesto en el art. 1101 y 1108 CC, "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos". Se requiere no solamente el incumplimiento culpable por parte del obligado, sino que por su consecuencia se causen perjuicios, señalando la jurisprudencia que tal acción no le compete a quien de su parte no cumplió con las obligaciones que le imponía la convención. La participación responsable del acreedor en la lesión de su derecho excluye o al menor reduce la responsabilidad del otro contratante por los perjuicios que hubiese podido sufrir. Siendo reiterada la jurisprudencia que tiende a moderar o compensar tal responsabilidad contractual, en atención a la culpa del otro contratante (SSTS 13-10-1981; 9-10-1982 Y 18-10-1982 ). En el presente caso acreditado por la actora que abonó a la Junta de Compensación la cuantía 25.715,00 #, por la adquisición de las fincas, documento nº 9 de la demanda y ante la existencia de error sobre el objeto del contrato procede acordar la indemnización en la cuantía señalada. FALLO: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón, en representación de la actora PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PROVIMA 2001 S.L frente a DON Marcos Y DON Urbano, representado por la procuradora Doña Mª Luisa Labella Medina, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes el 25 de julio de 2007, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la actora las cantidades abonadas hasta la fecha que ascendían a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (657.185,76 #), intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa condena en costas a los demandados. Que debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS (25.715,00 #), en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados e intereses legales desde la presente demanda. Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la representación procesal de los demandados Sra. Labella Medina frente a la actora, absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra en los presentes autos y todo ello con expresa condena en costas a la reconviniente. El resto de la Sentencia se mantiene en todos sus términos."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Esta Ilma Audiencia, en sentencias de cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, de cinco de octubre y veintiuno de diciembre de dos mil siete, enjuiciando supuestos de Nulidad de Contratos de Compraventa, por error en el consentimiento como causa, al omitir el vendedor, lo relativo al Plan de Ordenación Urbana, afectante a la finca objeto del pacto, consideró en los fundamentos de derecho 1º y 2º, las argumentaciones que vamos a reproducir textualmente: "1º CONSIDERANDO.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Junio de 1.953, consideró que el comprador prestó su consentimiento con error en cuanto a la esencia o cualidades sustanciales del mismo, error que aprecia en atención a las circunstancias que concurrieron, entre ellas, porque al estar afectado el edificio por las alineaciones del plano de la zona de ensanche de la población, para ser segregado y convertido en vía pública, podría ser expropiado, lo que se ocultó al comprador, estimando el Alto Tribunal que la voluntad racional y consciente, es la esencia del acto jurídico que puede estar afectada en su formación por un vicio, que excluye o disminuye sus características de inteligencia o discernimiento, y tal es el error -conocimiento equivocadoque anula el consentimiento en virtud del principio general que sienta el art. 1265 C.C., y que explica en el siguiente 1266 C.C. diciendo que para que la nulidad se produzca, es preciso que el error recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, o sobre las condiciones de ella, que hubiesen dado motivo para el mismo. Existen numerosas sentencias más del Alto Tribunal, que declaran la nulidad de contratos de compraventa, por error en el comprador, acerca de la calificación urbanística, de la cosa vendida tal y como aconteció en el caso que enjuiciamos, así por ejemplo, la de 27 de Mayo de 1.983, porque la parcela era inedificable conforme a la normativa urbanística aplicable al caso, la de 18 de Febrero de 1.985, por resultar no tener la parcela la condición, de Solar edificable, la de 27 de Marzo de 1.989, que declara el error del comprador por la creencia inexacta de que el terreno adquirido era apto para la edificación legal y de haber conocido la prohibición de edificar, no hubiera adquirido el mismo, la de 28 de Febrero de 1.990, en la que la Sala estima error invalidante del consentimiento, art. 1266 C.C ., en la compra de una parcela para construir, si luego resulta que esto no era posible por...

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