STS 1222/2009, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1222/2009
Fecha28 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 459/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA FEDERACIÓN SINDICATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra Real Decreto 1222/2009 de 17 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones de determinadas entidades para la realización de actividades complementarias de acompañamiento y apoyo a la gestión de la formación continua en el marco del IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.S.P.-U.G.T.) y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de julio de 2009, la representación procesal de la Federación Sindicatos de la Administración Pública, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1222/2009, de 17 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones de determinadas entidades para la realización de actividades complementarias de acompañamiento y apoyo a la gestión de la formación continua en el marco del IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de octubre de se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Sra. Monfort Sáez, en nombre y representación de Federación de Sindicatos de la Administración Pública, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de febrero de 2010, la representación procesal de Federación Sindicatos de la Administración Pública formuló escrito de demanda.

CUARTO

Con fecha 5 de abril de 2010 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso contencioso- admnistrativo, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de mayo de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P.-U.G.T), formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a misma interesando Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al sindicato demandante.

SEXTO

Con fecha 19 de abril de 2010 la representación procesal de La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO), presentó escrito formulando su contestación a la demanda en el que suplica a la Sala Sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la Resolución impugnada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La Sala dictó Auto, de fecha 14 de mayo de 2010, en el que se acuerda no recibir el proceso a prueba y fijar la cuantía del recurso como indeterminada.

OCTAVO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar, haciéndose observado todos los trámites previstos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos de la Administración Pública contra el Real Decreto 1222/2009, de 17 de julio (BOE de 27 de julio de 2009 ).

SEGUNDO

La disposición recurrida, con base en lo establecido por los arts. 22 y 28 de la Ley General de Subvenciones, regula la concesión directa de subvenciones para actividades complementarias de formación continua, en ejecución de lo previsto por el IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de septiembre de 2005.

Por lo que ahora interesa, el mencionado Acuerdo, para cuya actuación se dicta la disposición recurrida, contiene la siguiente regulación de las subvenciones para actividades de formación:

1) Con arreglo a la versión originaria del Acuerdo, estaban facultados para presentar planes de formación quienes ostentasen la condición de "promotores" del propio Acuerdo, concepto que englobaba junto a otras entidades (Administraciones Públicas de base territorial, Federación Española de Municipios y Provincias, Universidades de titularidad pública, etc.) los sindicatos con la consideración de más representativos a tenor de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Más tarde, una modificación del Acuerdo aprobada con fecha 23 de octubre de 2007 (BOE de 23 de noviembre de 2007) faculta para presentar planes de formación también a los demás sindicatos que, aun careciendo de la consideración de más representativos, tuvieran representatividad en el ámbito correspondiente.

2) El Acuerdo establece que las entidades facultadas para presentar planes de formación depositen sus propuestas en los dos primeros meses de cada ejercicio.

3) La evaluación a efectos de determinar qué planes de formación propuestos merecen ser subvencionados corresponde a la Comisión General de Formación Continua, en cuyo seno existe una Comisión Permanente. Se trata de un órgano instituido por el Acuerdo, en que tiene asiento, junto a representantes de las demás entidades promotoras del mismo, los sindicatos más representativos; pero no hay presencia de los demás sindicatos. La concesión de las subvenciones corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública.

TERCERO

La recurrente funda su pretensión de que sea anulado el Real Decreto 1222/2009 en dos argumentos. Por un lado, sostiene que la disposición recurrida vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado por el art. 14 CE, en la medida en que a efectos de la presentación de planes de formación dispensa un trato distinto a los sindicatos según sean o no más representativos. La recurrente, aun reconociendo que no presentó ninguna propuesta, alega que no había habido una convocatoria oficial para la presentación de planes de formación que aspirasen a ser subvencionados. Por otro lado, argumenta que la composición de la Comisión General de Formación Continua determina que sólo las propuestas provenientes de las entidades con representación en la misma tengan alguna posibilidad de obtener subvención, mientras que las provenientes de otras entidades -como sería la propia recurrente- quedan de entrada desprovistas de cualquier oportunidad real de acceder a la subvención.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado arguye, en sustancia, que la recurrente funda su pretensión en una versión antigua del Acuerdo, que ya no es la vigente en el momento en que se dicta la disposición recurrida. En concreto, dice que, mientras en la versión originaria del Acuerdo se exigía la consideración más representativo para que un sindicato pudiera presentar propuestas, tras la modificación de 23 de octubre de 2007 está facultado para ello cualquier sindicato con representatividad. De aquí infiere el Abogado del Estado que, si la recurrente no presentó ninguna propuesta, fue porque no deseó hacerlo. Y añade que la inexistencia de una convocatoria oficial para la solicitud de subvenciones es ajustada al Acuerdo, para cuya ejecución se dicta la disposición recurrida, porque aquél prevé expresamente que la presentación de propuestas de planes de formación se haga en los dos primeros meses de cada ejercicio. Por lo demás, los escritos de contestación a la demanda de las otras partes codemandadas se orientan en parecidos términos.

QUINTO

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, a la vista de la modificación del Acuerdo aprobada con fecha 27 de octubre de 2007, sólo cabe dar la razón al Abogado del Estado. En efecto, el art. 10.5 de Acuerdo en su versión modificada establece que podrán promover planes de formación "las Organizaciones Sindicales distintas de las referidas en el artículo 10.4 del presente Acuerdo, que deberán acreditar la representatividad e implantación en el ámbito correspondiente al plan a realizar, así como la capacidad organizativa y técnica para su realización". Ello significa que -además de los sindicatos más representativos, a los que se refiere el art. 10.4 del Acuerdo- también los demás sindicatos están facultados para presentar propuestas, sin más condición que tener representatividad en el ámbito correspondiente y capacidad para llevar a cabo el plan de formación; condición que resulta perfectamente razonable y proporcionada, pues sería absurdo que la Administración subvencionase a una entidad sin experiencia en el ámbito a que se refiere el plan de formación propuesto. Por ello, hay que concluir que en ningún momento se privó a la recurrente de la posibilidad de presentar propuestas y, en consecuencia, no cabe hablar de discriminación alguna.

Por lo demás, las alegaciones de que no hubo una convocatoria oficial y que la composición de la Comisión General de Formación Continua predetermina el resultado carecen de solidez. El Acuerdo no prevé que haya convocatorias anuales para la concesión de subvenciones a planes de formación, sino que establece con carácter general que las entidades facultadas para ello presenten sus propuestas en los dos primeros meses de cada ejercicio. Existe, así, un plazo predeterminado para la presentación de propuestas, plazo cuya publicidad está asegurada por la publicación en el Boletín Oficial del Estado del texto del Acuerdo. Esto supone que cualquier entidad activa en el terreno de la formación continua en las Administraciones Públicas puede y debe conocer las condiciones y los tiempos de las subvenciones para ese fin.

Y en cuanto a que la composición de la Comisión General de Formación Continua priva de oportunidades reales de obtener subvención a las entidades no representadas en la misma, es una mera especulación, no sustentada en dato empírico alguno: la recurrente da por supuesto que ello ha de ser necesariamente así; pero no hace el menor esfuerzo por mostrar que la experiencia avale esa suposición. No muestra, por ejemplo, que en el pasado hayan sido rechazadas todas las propuestas provenientes de entidades no representadas en la Comisión General de Formación Continua, o que todas las entidades allí representadas hayan recibido siempre subvenciones; y, así las cosas, su alegato constituye un mero juicio de intenciones, inidóneo para acreditar que haya habido un trato discriminatorio.

Todo ello conduce necesariamente a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas de este recurso contencioso-administrativo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos de la Administración Pública contra el Real Decreto 1222/2009, de 17 de julio (BOE de 27 de julio de 2009 ), sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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