SAN, 8 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:1075
Número de Recurso585/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 585/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la resolución de 8 de junio de 2010 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de septiembre de 2005). Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-Unión Profesional), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizó solamente el representante legal de la Administración mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 30 de mayo de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes y, una vez concluido el período probatorio se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, presentados los correspondientes escritos tanto por la parte actora como por el representante legal de la Administración, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo 6 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato demandante impugna la resolución de 8 de junio de 2010 de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (IV Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas de 21 de septiembre de 2005).

Según el suplico de la demanda se impugnan los siguientes incisos: "ser representativas en el conjunto de todas las Administraciones Públicas en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y presentes, por tanto, en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas" (art. 10.4); "firmantes" del Acuerdo (arts. 13 y 18); y la referencia a la representación sindical del art. 10.4 del presente Acuerdo (arts. 14.1.a), 2 y 3 y 17.d).

SEGUNDO

En relación con el art. 10.4 de la resolución recurrida se alega por la parte actora que a tenor de la jurisprudencia no cabe exigir la condición de sindicato más representativo para participar en acciones formativas, y, por tanto, acceder a las ayudas correspondientes. Dicho requisito así como la distinción en dos subgrupos ( apartados 4 y 5 del art. 10) en cuanto a las diferentes condiciones a exigir a los Sindicatos para poder acceder a distintos planes de formación supondría la vulneración de los arts. 7, 14 y 28.1 de la Constitución, así como se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de sentencias, al mantener una serie de requisitos declarados nulos por Sentencias. En este sentido se alude a las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 28 de septiembre de 2005, 5 de julio de 2006, 3 de octubre de 2007, 15 de febrero de 2011 y 16 de julio de 2012, así como a varias Sentencias de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

El apartado 4 del art. 10 del Acuerdo impugnado establece: "En el conjunto de todas las Administraciones Públicas: las Organizaciones Sindicales representativas en el conjunto de todas las Administraciones Públicas en los términos establecidos en los artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y presentes, por tanto, en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas" . Por su parte, el apartado 5 del citado artículo dispone: "En el ámbito de varias Administraciones Públicas: Las Organizaciones Sindicales distintas a las referidas en el artículo 10.4 del presente Acuerdo, que deberán acreditar la representatividad e implantación en el ámbito correspondiente al plan a realizar, así como la capacidad organizativa y técnica para su realización" . Este último apartado, si bien en el cuerpo de la demanda se dice que se recurre, lo cierto es que en el suplico no se recoge, y puesta de manifiesto dicha circunstancia por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, no se dice nada al respecto por la parte actora en el escrito de conclusiones.

Tiene razón el sindicato recurrente que la jurisprudencia y las Sentencias de otros Tribunales que cita al respecto declararon la nulidad de la exigencia de las organizaciones sindicales más representativas que podían promover planes de formación. Un buen ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 -recurso nº. 6.431/2010 -, que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 23 de mayo de 2007 -recurso nº. 22/2006- de la Sección 5ª de esta la Sala de la Audiencia Nacional, que declaró lo siguiente al respecto: "Esta Sala ha abordado en varias sentencias la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los artículos

28.1 y 14 CE ) y, a este respecto, se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones (así lo ha hecho, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 2004 (Rec. 7552/2000 ), 14 de julio de 2005 (Rec. 7517/1999 ), 28 de septiembre de 2005 (Rec. 4855/1999 ), 5 de julio de 2006 (Rec. 4050/2000 ) y 19 de diciembre de 2007 (Rec. 7746/2004 ).

Y, a partir de esa distinción, se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir de manera absoluta del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad.

El criterio expuesto se ha apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental a la libertad sindical, y la mencionada sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2005 cita y transcribe, como representativa de dicha jurisprudencia, la STC de 27 de junio de 2001 .

Conviene, pues, recordar una vez más las ideas principales de esa línea jurisprudencial que, expresadas de manera resumida, están representadas por las que continúan:

  1. El derecho de libertad sindical tiene un significado individual, que incluye el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, y también un significado colectivo, en cuanto derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad de cara a la defensa y promoción de los intereses sociales que les son propios ( artículo 7 CE ).

  2. La libertad de ejercicio de esa actividad forma parte del núcleo esencial del derecho de libertad sindical. c) Es posible introducir diferencias entre los sindicatos para asegurar la efectividad de la actividad que se les encomienda, pero siempre que se haga con arreglo a criterios de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.

  3. El concepto de mayor representatividad es un criterio objetivo constitucionalmente válido.

  4. Esas diferencias objetivas y razonables que se establezcan entre los sindicatos no vulneran la libertad sindical de los que no hayan recibido el paralelo "plus" de derechos, pero en la medida en que estos últimos conserven los derechos nucleares que integran la libertad sindical.

  5. Entre las funciones y prerrogativas atribuidas con exclusividad a los sindicatos más representativos se admiten los supuestos de representación institucional ante órganos administrativos. Se rechazan, en cambio, por vulneración de la libertad sindical y no ser consecuencia del concepto, la concesión a esos sindicatos más representativos, con absoluta exclusión de todos los demás, de subvenciones para fines sindicales que lo son de todos sindicatos.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial anterior impide acoger esos únicos planteamientos que desarrolla el recurso de casación para intentar sostener las infracciones que denuncia.

Debe decirse a este respecto que una cosa es la regulación y definición de los procesos de formación continua por la vía de la concertación, en la que sí es constitucionalmente válido limitar la representación institucional a los sindicatos más representativos en el nivel al que va referida esa concertación; y otra diferente el desarrollo o aplicación...

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