STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Septiembre de 1998

PonenteRAMON CUETO PEREZ
Número de Recurso1454/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

PROC. SR - A. Berriatua Horta PROC. SR. REF.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO NUM.- 1454/95 PONENTE SR. Ramón Cueto Pérez A. del E. 1358/96 SENTENCIA NUM.- 929 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal.

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D Ramón Cueto Pérez Dª Pilar Maldonado Muñoz En Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número arriba referenciado, interpuesto por BERNAL-CAR, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª

Blanca Berriatua Horta, asistida de Letrado, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 6 de Junio de 1995, que desestimó el recurso de alzada formulado contra anterior Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10 de Mayo de 1994, confirmatoria del Acta de Infracción número 1494/94 de fecha 8 de Marzo de 1994, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 500.000 Pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La antedicha parte actora, promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización de su recurso.

DOS.- Por el Abogado del Estado, se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TRES.- Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señalo fecha para la votación y Fallo del recurso que tuvo lugar el día 25 de Septiembre de 1998.

Siendo Ponente D. Ramón Cueto Pérez, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo las resoluciones a que se hace referencia en el encabeza- miento de esta Sentencia que traen su causa del Acta de Infracción número 1494/94, de 8 de Marzo de 1994, en la que se exponen los siguientes hechos:

En visita efectuada a la empresa el día 31 de enero de 1994, se han comprobado los hechos siguientes:

A partir del día 19 de julio de 1993, y por escrito de dicha fecha, la empresa ha prohibido a los conductores D. Luis Andrés y D. Jesús , representantes de los trabajadores, llevarse el i vehículo a su domicilio -sito en Vallecas y Fuencarral, respectivamente- al finalizar su jornada de trabajo, como venzan haciendo, al igual que otros conductores, desde 1980 por acuerdo con la anterior propiedad de la empresa, mucho antes de que se produjera el desplazamiento de la misma desde General López Pozas nº 3 de Madrid, la dirección arriba reseñada, desplazamiento que tuvo lugar en julio de 1992 y que fue comunicado a los representantes de los trabajadores, según manifiesta la empresa, en reunión celebrada el dia 15 de septiembre siguiente para aclarar el cambio experimentado en la propiedad y dirección de la entidad, en cuya acta se recoge expresamente el respeto, por parte de la empresa, de todos los derechos laborales, económicos y sociales preexistentes. En sustitución de la anterior autorización para llevarse el vehículo a su domicilio, prevista en el Convenio Colectivo aplicable, la empresa ha provisto a los trabajadores de una tarjeta de abono mensual del Consorcio de Transportes, del tipo A, para viajar por Madrid, a fin de que puedan acudir al trabajo y volver a su domicilio al finalizar el mismo, que termina, cuando realizan el turno de tarde, a las 24 horas o a la 1 de la mañana, si es víspera de fiesta.

Los trabajadores mencionados, adscritos al Servicio de Transporte Discrecional que, como actividad específica, cuenta en la empresa con número propio de inscripción en la Seguridad Social, han sido destinados desde el día 1 de junio de 1993 a la realización exclusiva de servicios de transporte Regular, dejando de percibir, a partir de octubre de 1993, la cantidad que, en concepto de Pluis de Disponibilidad, venían cobrando con regularidad al amparo del artículo 13.2 del Convenio Colectivo aplicable , y pasando a cobrar el complemento correspondiente al conductor-perceptor, operación esta de percepción o cobro que comenzaron a realizar a raíz de su cambio de adscripción.

La Autoridad Laboral considera los hechos descritos como constitutivos de infracción del art. 41.1 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo , calificándola como grave en grado máximo de acuerdo con lo dispuesta en los arts. 7.4 y 36.7. de la Ley 8/1988, da 7 de abril , imponiendo una sanción de 500.000 Pts.

SEGUNDO

Alega la actora -en síntesis- que las cuestiones objeto del Acta entran de lleno en la interpretación que cabe dar al. Convenio Colectivo, lo que excede las funciones de la autoridad administrativa siendo de la competencia del orden social, que contra lo que se dice en el Acta en la reunión de 15-9-92 la empresa se comprometió a respetar el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, pero nada más, siendo...

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