STSJ Castilla-La Mancha 360/2010, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Septiembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00360/2010

Recurso núm. 457 de 2006

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 360

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 457/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rosaura, representada por la Procuradora Sra. Maroto Ayala y dirigida por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22-05-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 23-3-2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de julio de 2010 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 23-3-2006 recaída en el expediente NUM000 instruido por la demarcación de carreteras del Estado en Castilla La Mancha motivado por la obra "Autovía A-42 de Levante a Extremadura, tramo Ciudad Real (N-430)- Atalaya del Cañabate (A-31), subtramo Manzanares Este (N-310), que afecta a la finca nº NUM001

, polígono NUM002, parcela NUM003 del término municipal de Manzanares, propiedad de Dña. Rosaura, finca de 45,6787 hectáreas de superficie, clasificada como labor de regadío de la que se expropian 104.926 metros cuadrados que representa el 23% del total y se establece una servidumbre de paso de 5.394 metros cuadrados.

En la mencionada resolución se concede una indemnización de 158.188,09 euros por la expropiación del valor del suelo en propiedad, la servidumbre de paso, indemnización por expropiación parcial y premio de afección.

De igual modo el recurso también se dirige contra la resolución del mismo Jurado de fecha 9-1-2007 en la que resultó afectada la misma finca por las mismas obras ocupándose temporalmente una superficie de 287.063 metros cuadrados de superficie con el fin de extraer tierra para la obra que se estaba llevando a cabo, concediéndose una indemnización de 71.765,75 euros.

En el recurso presentado por la propiedad se señala como fecha idónea para llevar a cabo la valoración la de la ocupación de la finca expropiada. En cuanto a la valoración del suelo como rústico de regadío se ha partido del informe de Dña. Cecilia, ingeniero agrónomo, según el método de comparación, que parte de un valor del suelo de 2,83 euros por metro cuadrado; al quedar dividida la finca en dos partes aplica el 40% sobre el valor del suelo expropiado reclamando una suma de 118.776,23 euros. En total pide 430.563,84 euros. También reclama indemnización por demora en la determinación del justiprecio desde la ocupación de la finca que tuvo lugar el 21 de octubre de 2006. En cuanto a la ocupación temporal se estima que la pérdida de rendimiento ocasionada por ocupación temporal es de un 30% reclamando una indemnización de 243.716,49 euros.

La Abogacía del Estado en su contestación alega la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado e impugna el dictamen pericial al que la parte expropiada se aferra para realizar su tasación.

SEGUNDO

Sobre la problemática suscitada en torno a la fecha a la que debemos remitirnos para la valoración del suelo el perito judicial la señala para octubre de 2004 en un caso y octubre de 2005 en otro. En su demanda la expropiada hace una invocación genérica del momento al que debe referirse la valoración pero sin fecha concreta ni mención a que el Jurado se hubiese apartado de ese criterio, puesto que dicho órgano no hace ninguna mención a dicha problemática, y lo que es aun más importante, si tal discrepancia influyó en la determinación del justiprecio. Se trata, por tanto, y a falta de mayores indicaciones de una polémica estéril. En cualquier caso sobre esta cuestión hemos señalado lo siguiente: "La discrepancia en este punto se centra en que la beneficiaria afirma que debe tomarse en cuenta la fecha de 30-7-2004, esto es, cuando el acuerdo sobre la necesidad de ocupación adquirió firmeza. En apoyo de su pretensión, la beneficiaria se aferra a lo dispuesto por el art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Sobre esta cuestión el Jurado se inclina por la fecha en que se llevaron a cabo las gestiones para llegar a un acuerdo amistoso o, en su defecto, si dicho momento no constase en el expediente, cuando se notifica al expropiado el requerimiento para que formule su hoja de aprecio o, en última instancia la fecha de emisión por éste de su hoja de aprecio, estableciendo la fecha, finalmente, entre los meses de octubre de 2004 y febrero de 2005.

La controversia debe zanjarse a favor de las tesis que patrocina el Jurado en su decisión ejecutoria, con sustento en la doctrina jurisprudencial de la que a continuación haremos cita, y de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. Estando en este caso ante una expropiación que se tramita por el procedimiento de urgencia la solución debe encontrarse en lo que establece el art. 52.7 de la LEF que dice: " efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación"; precepto que por su claridad ahorra comentarios en cuanto a que en el caso de la expropiación urgente el expediente de justiprecio se inicia tras la ocupación de la finca, y desde que es firme el acuerdo de necesidad de ocupación, como dice el art. 28 R.E.F .

  2. La ficción de la que parte el art. 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa en cuanto a la equiparación entre la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y la de iniciación de la fase de justiprecio es de aplicación para la expropiación ordinaria, en la que a la declaración de necesidad de ocupación sigue inmediatamente la fase de justiprecio, pero no para la urgente, en la que los trámites se alteran, y que se rige por el art. 52.7, como acabamos de ver. Más que contradicción entre Ley y Reglamento, lo que hay es que la norma reglamentaria se aplica sólo para la expropiación ordinaria.

  3. El art. 36.1 de la L.E.F . se decanta por el valor que tuviesen los bienes en el momento del inicio del expediente de justiprecio individualizado, que no puede ser otro, según el art. 26 de la misma Ley, y según lo que acaba de decirse, más que aquel en que se efectúa la formación de la pieza separada de justiprecio, coincidiendo con el momento en que se notifica a los expropiados el oficio de la Administración requiriéndoles para que formulen su hoja de aprecio o el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo.

  4. No cabe confusión entre la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y la de la fijación del justiprecio, que están netamente separadas y diferenciadas en la Ley. Estas conclusiones se basan en copiosa jurisprudencia entre las que merece cita la sentencia de 8-2-2005, que enseña lo siguiente: "Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999 -, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. A tal efecto consta en el expediente (folio 23) que fue el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa, cuando por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques se requirió al propietario expropiado para que formulase su hoja de aprecio.

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