SAP Valencia 347/2010, 8 de Junio de 2010

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2010:3669
Número de Recurso305/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2010
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 305/2.010

Procedimiento Ordinario nº 579/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 347

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a ocho de junio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.009 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada y demandante en reconvención Urbem S.A. representada por doña ANA MARÍA ARIAS NIETO Procuradora de los Tribunales y asistida por don JOSEP-VICENT ESPÍ MOLLA Letrado como apelante también la codemandada ACC Seguros y Reaseguros de daños S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN MÁÑEZ CASTELLANO y asistida del Letrado D. JUAN PORTANET NÚÑEZ y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención D. Carlos Miguel, representada por doña SILVIA GASTALDI ORQUÍN Procuradora de los Tribunales y asistida por don EDUARDO OLLETA BELLO Letrado.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:"Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel contra URBEM S.A. y ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre el actor y la promotora demandada el día 22 de junio de 2006 respecto a la vivienda sita en Valencia bloque A del conjunto residencial de la calle Salvador Cerveró esquina con la Avenida DIRECCION000 escalera NUM000, NUM001 planta alta, puerta NUM002 por incumplimiento contractual de la vendedora, declarando el dominio de URBEM S.A. sobre la vivienda señalada, y condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad entregada a cuenta del precio 50.500 #, más intereses legales desde la interpelación judicial, y el pago de las costas.

Que estimando la reconvención y la demanda acumulada interpuesta por URBEM S.A. contra Carlos Miguel debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas la pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas de la reconvención y de la demanda acumulada a URBEM S.A."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, y alegó en su recurso la promotora URBEM S.A. En síntesis que:

la vivienda se encontraba terminada el 10 de diciembre de 2.008 y hubo retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, con lo que se dio el supuesto previsto en la cláusula novena del contrato .

Que la obligación a plazo no se hace exigible sino hasta la ocurrencia de un hecho futuro, por lo que el comprador no podía exigir la entrega de la vivienda hasta el cumplimiento del plazo y, llegado este, el comprador no ha exigido la entrega. Que es a partir del 3 de febrero de 2.009 el día a partir del cual podía exigirlo y el hecho de no tener la licencia a fecha 3 de febrero no implica incumplimiento ninguno. El comprador debió ofrecer el pago del precio pendiente y exigir la entrega. Su conducta es contraria a la buena fe.

Alegó también que el plazo de entrega no era esencial para el comprador y el retraso fue tan solo de 13 días.

Sobre la resolución por incumplimiento alegó que el incumplimiento ha de ser grave para justificar la resolución y estamos aquí ante un mero retraso.

Alegó respeto de la cláusula novena que las obras finalizaron en plazo y lo que se retrasó fue la licencia de primera ocupación, y estaba pactado entre las partes que en tales supuestos no procedía la resolución.

Por su parte la codemandada ACC Seguros y Reaseguros de Daños S.A. Alegó en su recurso que el plazo de entrega que se señaló enel contrato es claro ni ofrece duda alguna, el comprador lo conocía perfectamente y aceptó además un plazo de demora de 6 meses, por tanto, el lazo de entrega no era esencial para el comprador.

Que además la licencia de edificación se concedió el 18 de Octubre de 2.006, por tanto no ha habido retraso.

La promotora ha dado buena muestra de su diligencia y voluntad de cumplir los plazos.

Sostuvo la aplicación de la cláusula novena del contrato.

Señaló que la verdadera causa de la resolución es la situación del mercado inmobiliario y no se frustró el fin del contrato.

Que la jurisprudencia viene admitiendo la resolución del contrato solo cuando se trata de un retraso notable, verdaderamente imputable al promotor y cuando los plazos de entrega sean verdaderamente esenciales para el comprador.

Alegó que la póliza suscrita es de caución y se rige por lo pactado entre las partes y por ello no se le puede condenar en el peor de los supuestos a una cantidad superior a la asegurada.

Que su responsabilidad es subsidiaria para el caso de que no pague la asegurada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Junio de 2.010 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

D. Carlos Miguel suscribió con la demandada Urbem S.A. Un contrato de compraventa de vivienda en fecha 22 de Junio de 2.006, en el cual la cláusula cuarta señaló que la entrega de llaves se efectuaría en el plazo entre 25 y 30 meses a partir de la fecha de concesión de licencia de edificación, y pactaron una prórroga de seis meses para el caso de que la vivienda no estuviera concluida en esa fecha.

En la cláusula novena se pactó que "transcurrido el plazo de entrega de llaves y su prórroga, la parte compradora podrá dar por resuelto el presente contrato, sin otro requisito que notificar fehacientemente a la vendedora, su decisión de resolver, viniendo esta obligada a reembolsarle las cantidades efectivamente entregadas a cuenta".

Se pactó igualmente la procedencia de la resolución aun cuando el retraso fuera causado por causas ajenas a la voluntad de la vendedora o de fuerza mayor.

Se pactó también que "No existirá causa de resolución en el caso de que la demora en la entrega de llaves fuese debida a retraso en la obtención de las licencias o autorizaciones administrativas o enganches de las compañías suministradoras, siempre que las obras estuvieran concluidas dentro del plazo estipulado o su prórroga".

Según el propio contrato, la licencia de obras fue concedida el 3 de febrero de 2.006, con lo que debía estar finalizada entre el 3 de marzo y el 3 de agosto de 2.008, y según el certificado de final de obra, lo fue el 10 de Diciembre de 2.008, y por tanto dentro del plazo de prórroga acordado entre las partes.

En esta misma fecha, se solicitó la licencia de primera ocupación, y se concedió el 17 de febrero de

2.008.

La parte demandante-compradora, presentó demanda para la resolución del contrato y subsidiariamente de nulidad contractual, si bien en la audiencia previa se aclaró que la acción principal es la de nulidad.

La sentencia desestimó la causa de nulidad alegada y estimó la demanda por entender que hubo incumplimiento de la promotora por el retraso en la entrega de la...

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