SAP Granada 201/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2010:407
Número de Recurso155/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 155/10 - AUTOS Nº 1905/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

S E N T E N C I A N º 201

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 155/10 - los autos de J. Ordinario nº 1905/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Tatiana contra SOCIEDAD DE CAZADORES DE IZNALLOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de Dª. Tatiana frente a Sociedad de Cazadores de Iznalloz debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.983,60 euros, más los intereses legales de tal cantidad imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda, por los daños sufridos en su vehículo al impactar contra él un jabalí que se interpuso en su trayectoria, procedentes del coto explotado por la sociedad de cazadores demandada, cuando circulaba el 9 de diciembre de 2007 por la carretera A-308.

La sentencia de instancia estimó la demanda haciendo aplicación de la D. Adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo que, bajo la rúbrica "Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le puede imputar incumplimiento de las normas de circulación, los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y su señalización".

Frente a esta decisión se alza la parte demandada, en apelación, afirmando, en primer lugar, que el lugar donde se produjo el accidente no colindaba con los terrenos afectos al coto, apoyando su afirmación en certificación obrante al documento nº 1 de la contestación a la demanda. Tal alegación inicial no puede ser acogida en base únicamente a esa certificación del propio apelante, cuando del atestado policial, confeccionado por Agentes que se personaron en el lugar después de la colisión, refrendado en juicio por uno de ellos, a instancia de la actora, resulta constatado, por propia apreciación, que el jabalí procedía del coto privado de caza de la sociedad de cazadores Iznalloz, olvidando el apelante que, al contestar a la demanda y ante la evidencia que suponía la presencia del animal en la carretera, aventuró la posibilidad de que aquel procediera de otro coto de caza colindante o cercano al explotado por la...

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