ATS 1553/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:11350A
Número de Recurso536/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1553/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 14/2009

dimanante del Sumario 18/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2009, en la que se condenó a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años de prisión y multa de 399.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Humberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los cuatro motivos de recurso formalizados por distintos cauces procesales (el primero por infracción ordinaria de ley al amparo del art. 849.1 LECrim., en relación con el art. 368 CP, el segundo por error en la valoración del art. 849.2 LECrim., el tercero por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 3 LECrim ., y el último por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ ), se plantea, desde distintas perspectivas, la misma cuestión nuclear que no es otra que la ausencia de prueba y, en especial, la ruptura de la cadena de custodia, de ahí que los estudiemos agrupadamente.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo para condenarle por el transporte de cocaína que se le imputa. Argumenta, en síntesis, que existe una discordancia llamativa entre el peso de la sustancia intervenida por la Guardia Civil en el aeropuerto (folio 29) y la analizada por el INT (folio 231), aludiendo al reportaje fotográfico (folios 173 a 179) en el que se observa la sustancia tirada por el suelo y la manipulación por los agentes sin guantes ni otra protección, agregando que no consta ningún recibo de entrega o recepción. Se queja de que no atendiera a la manifestación exculpatoria del acusado y que no se razone acerca de la alegada ruptura de la cadena de custodia y que no se practicaran las diligencias de investigación requeridas.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto, se dispuso de prueba de cargo válida y suficiente para concluir que el acusado llegó al aeropuerto de El Prat de LLobregat procedente de Bogotá portando dos maletas en cuyo interior se halló una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 9.497 gramos con una pureza del 73,06 %.

No existe la ruptura de la cadena de custodia que se denuncia ni duda alguna de que la sustancia analizada fuera precisamente la que portaba el acusado en su equipaje. Las testificales de los agentes y la documental obrante en los autos acreditan que la cocaína intervenida por los agentes de la Guardia Civil del aeropuerto se extrajo de diversos efectos que portaba el inculpado en las dos maletas facturadas a su nombre. Sustancia que mediante análisis reactivo droga-test dio positivo a cocaína, consignando en el atestado la fuerza aprehensora que se hallan 13 planchas en total arrojando un peso bruto aproximado de

11.872 gramos (folios 4, 24 y 25). La sustancia intervenida, según se hace constar en la diligencia obrante al folio 28, queda custodiada en la Sección Fiscal del aeropuerto hasta tanto sea remitida al INT para su análisis. A los folios 230 y siguientes obra el análisis realizado por el Instituto donde se refleja la remisión de la sustancia por la Sección Fiscal, se identifica a la unidad aprehensora, al acusado, el Juzgado de Instrucción que ordena el análisis y el número de expediente y de referencia que, como explicaron los peritos en el acto del juicio, si no coincide en el caso con el número de atestado se debe tratar de un mero error, añadiendo que en su informe sí figura correcto el número de atestado. La discrepancia en el peso obedece a que los agentes refieren el peso bruto y en el INT, con aparatos de mayor precisión, se expresa el peso neto. El reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil, obrante a los folios 170 a 182 de las actuaciones, no revela en modo alguno irregularidad en la manipulación de los efectos donde se hallaron las planchas que contenían la cocaína.

Aunque en el caso se dispuso de prueba testifical al respecto, hemos dicho que no es preciso acudir al contenido de las declaraciones de testigos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para acreditar la coincidencia entre la droga intervenida y la que fue objeto de análisis, cuando ese dato se desprende de los documentos obrantes (atestado, diligencia de análisis, pesaje y valoración de la sustancia intervenida, diligencia de cadena de custodia y depósito de las sustancias intervenidas, acta de recepción en la oficina de sanidad, resultado del análisis...), de modo que cabe afirmar, sólo por el examen de estos documentos, sin necesidad de acudir al contenido de las declaraciones testificales de los policías actuantes, una total coincidencia en tantos datos que no cabe plantearse duda de que la droga intervenida fue la misma cuyos análisis aparecen documentados (STS 486/2005, de 13 de abril ). Es así como habitualmente se documenta esta clase de actuaciones. Sólo era necesario que constaran datos que acreditaran esas coincidencias para que el tribunal no tuviera duda alguna al respecto.

Ninguna irregularidad se detecta, ni la concreta la parte recurrente que se limita a alegar, infundadamente, que no ha resultado probado que la sustancia incautada sea la misma que fue objeto del informe pericial, tampoco impugnado.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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