SAP Burgos 40/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Número de Recurso59/2009
Número de Resolución40/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 59/09.

TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/08.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00040/2010

En la ciudad de Burgos, siete de Junio de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en trámite de sentencia el incidente de oposición instado por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la defensa del penado Mariano , asistido del Letrado D. Pedro Torres Bueno, considerando indebidas las costas reclamadas por la Abogada del Estado en representación de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, incidente abierto en la Ejecutoria núm. 44/09, dimanante del Rollo de Sala núm. 59/09 (dimanante del Tribunal del Jurado núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero ); siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

PRIMERO

En fecha 16 de Abril de 2.010 y en la Ejecutoria núm. 44/09 se presentó por la Abogada del Estado tasación de costas causadas, como acusación particular, en el Rollo de Sala núm. 59/09 (dimanante del Tribunal del Jurado núm. 1/08 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero ). La cuantía reclamada ascendía a once mil veinte euros (11.020,- €.) tal y como consta y se desglosa en su escrito de tasación.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de Abril de 2.010, se dio traslado de la tasación presentada al condenado al pago y a las restantes partes procesales de la causa, presentando el Ministerio Fiscal impugnación a las costas procesales presentadas por considerarlas indebidas, alegando que la comparecencia del Estado en la presente causa no puede entenderse sino desde la posición de acusación popular, y que, por dicha razón, las costas por el Estado devengadas en su acusación no podían incluirse en la condena en costas dictada contra el acusado Mariano (tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.009 ), alegando en su defensa cuantos fundamentos de hecho y derecho consideró oportunos.

TERCERO

Ante la oposición a las costas procesales como indebidas, se acordó, por providencia de fecha 28 de Abril de 2.010 y al amparo de lo previsto en los artículos 245 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrar Vista Oral en Juicio Verbal en fecha 6 de Mayo de 2.010, tal y como preceptúa el artículo 246.4 del mismo texto legal ("cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal").

CUARTO

Celebrada la correspondiente Vista Oral y no habiendo solicitado práctica de pruebas por ninguna de las partes personadas, éstas informaron en el sentido de mantener el Ministerio Fiscal su oposición a la tasación de costas presentada por la Abogacía del Estado, adhiriéndose a dicha manifestación el letrado de la defensa y sosteniendo la tasación presentada la Abogada del Estado. Las actuaciones quedaron pendientes para sentencia.

PRIMERO

La Abogacía del Estado sostiene sus alegatos en la consideración que de su personación se ha dado en las actuaciones como acusación particular, recogiéndose en el fallo de la sentencia firme núm. 44/09 , dictada en la presente causa, que procedía la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas "incluidas las relativas a las de las acusaciones" y señalando en el fundamento de derecho decimotercero que la condena en costas abarcaba a las devengadas por las acusaciones distintas del Ministerio Fiscal. Añadiendo, en el acto de la Vista Oral celebrada en el presente incidente, que la legitimación como acusación particular viene dada por el artículo 29 de la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género, en virtud de la protección de un bien jurídico que supera los límites de la privacidad y se integra como un bien público y, por ende, digno de protección por el Estado.

Frente a dicho alegato se alza el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la defensa del condenado, Mariano , que señalan que la comparecencia de la Abogacía del Estado en la presente causa no puede tener la consideración de acusación particular, sino de acusación popular, quedando excluidas de la condena en costas las por ella devengadas.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones compareció la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de la Mujer, siendo representada por la Abogacía del Estado, y teniéndosela siempre como comparecida en concepto de acusación particular. En tal concepto presentó calificaciones provisionales, intervino en las sesiones del Juicio Oral y elevó la acusación provisionalmente formulada a definitiva, considerando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y otro de incendio del artículo 351.1, ambos del Código Penal y solicitando, al concurrir las agravantes previstas en los artículos 22.1 y 23 del mismo cuerpo legal, la imposición a Mariano de la pena de veintitrés años de Prisión por el asesinato y de diez años de Prisión por el incendio, indemnizaciones a los perjudicados y costas procesales.

En ningún caso se planteó en el acto del Juicio Oral impugnación de la posición procesal mantenida por la Abogacía del Estado, como tampoco se planteó impugnación con respecto al ejercicio de la acusación particular por parte de la Junta de Castilla y León quien solicitó la condena del acusado por delitos de asesinato, a la pena de veinte años de Prisión, y de incendio, a la pena de diez años de Prisión, con las correspondientes indemnizaciones a los perjudicados. Por ello ningún pronunciamiento expreso con respecto a la cuestión ahora planteada se emitió en la sentencia núm. 44/09, dictada en la presente causa en fecha 28 de Septiembre de 2.009 , estableciendo en su fallo la condena del acusado "al pago de las costas procesales causadas, incluidas las relativas a las de las acusaciones", en congruencia con las acusaciones formuladas y con el fundamento de derecho decimotercero en el que se indica que "se imponen al acusado las costas procesales causadas en aplicación de los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, incluidas las relativas a las acusaciones distintas del Ministerio Fiscal".

La sentencia dictada no fue impugnada por las partes, ni por el Ministerio Fiscal con respecto a la imposición de costas al acusado, siendo declarada firme por auto de fecha 26 de octubre de 2.009 . Por ello se abrió la correspondiente ejecutoria núm. 59/09 en la que la Abogacía del Estado presentó la tasación de costas ahora objeto de impugnación.

Al respecto de ello deberemos indicar que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley y por lo tanto cuando no quepa contra ella recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación, lo declarará así el...

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