STSJ Castilla y León 375/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:4836
Número de Recurso850/2008
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución375/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 850/08 interpuesto por la entidad mercantil SOFEMIMO S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Asiaín, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2009, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/101/08 formulada por la recurrente contra la resolución de 22 de febrero de 2008 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Ávila practicando liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, del que se deriva una reducción de las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriormente pendientes de aplicación en ejercicios futuros por importe de 372.054,52 #, restando un saldo a compensar por importe de 22.713,11 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de octubre de 2008 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....1º.-Estimando la excepción de prescripción planteada como cuestión previa por esta parte, se declare sin más la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y respecto de los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999 y 2001 por el Impuesto de Sociedades que ahora invocamos y en su consecuencia se declare nula, se anule y se deje sin valor ni efecto alguno por no ajustarse a derecho la resolución que es objeto de este recurso.2º.- Para el supuesto de no prosperar la anterior petición y en el supuesto que por la Sala se entrara a conocer del fondo del asunto se declare igualmente nula, se anule y se deje sin valor ni efecto alguno la resolución recurrida por falta de motivación del acuerdo de notificación de liquidación reclamado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto. En uno u otro caso, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de febrero de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce. TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de agosto de 2009, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/101/08 formulada por la recurrente contra la resolución de 22 de febrero de 2008 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Ávila practicando liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, del que se deriva una reducción de las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriormente pendientes de aplicación en ejercicios futuros por importe de 372.054,52 #, restando un saldo a compensar por importe de 22.713,11 #.

Opone la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 en lo que respecta a la compensación de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1996, 1997,1998, 1999 y 2001 que fueron oportunamente declaradas, y que se encontraban prescritas al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo establecido en el momento de iniciar las actuaciones de comprobación por la oficina gestora.

Asimismo se invoca la falta de motivación de la resolución impugnada, en la medida que se dice que se han declarado incorrectamente bases imponibles negativas, cuando ha sido la propia Administración Tributaria, la que ha reconocido de forma indubitada las bases imponibles negativas declaradas por la recurrente, y las ha consentido, deviniendo firmes e inatacables, habiéndose prescindido total de absolutamente del procedimiento establecido al efecto, siendo inadmisible suprimir y dejar sin efecto bases imponibles negativas declaradas en los ejercicios 1996 y siguientes, pendientes de compensar con rentas positivas de los períodos impositivos que concluyesen los 15 años inmediatos y sucesivos siguientes en la forma prevenida en el art. 25 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades, aprobado por RDLeg. 4/04, de 5 de marzo .

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración del Estado, que como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

Con fecha 20 de julio de 2007, la entidad recurrente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, haciendo constar unas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por un importe total de 394.767,63 #, no aplicando a dicho ejercicio compensación alguna, dejando por tanto pendiente de compensación para ejercicios futuros la cantidad de 394.767,63 #.

El detalle de bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes ejercicios anteriores reflejado en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 fue el siguiente:

  1. 6.130,21 #

  2. 102.700,72 #

  3. 147.976,54 # 1999.... 104. 183,93 #

  4. 1.884,89 #

  5. 31.891,34 #

    Con fecha 23 de enero de 2008 a Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial de la AEAT de Ávila procedió a practicar propuesta de liquidación provisional en la que se procedía a corregir las bases imponibles procedentes de períodos anteriores, por haberse declarado incorrectamente las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en el art. 25 del Texto refundido de la L.I.S . modificando las mismas e introduciendo la siguientes variaciones:

  6. 0,00

  7. 0,00

  8. 0,00

  9. 0,00

  10. 0,00

  11. 22.713,11 #

    manteniéndose por tanto únicamente el cómputo de parte de la base negativa del ejercicio 2003.

    No habiéndose presentado alegaciones en el plazo establecido al efecto, mediante resolución de 22 de febrero de 2008 se aprobó la liquidación provisional propuesta, formulándose contra la misma reclamación económico-administrativa 5/101/08 que fue desestimada por resolución del T.E.A.R. de 29 de agosto de 2008, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, no hay duda, y así lo reconoce la propia recurrente, que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, en la medida que con fecha 4 de febrero de 2008 se notificó a la actora la propuesta de liquidación, siendo evidente que a tal fecha no había transcurrido el plazo prescriptivo legalmente previsto.

Consecuentemente, la cuestión controvertida se centra en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a corregir las bases imponibles a compensar de ejercicios anteriores prescritos.

Sobre la posibilidad de compensar bases imponibles de ejercicios prescritos, se ha pronunciado la Audiencia Nacional, entre otras, en sentencia de 11 de marzo de 1999, disponiendo que el art. 64 de la LGT entonces aplicable ( art. 66 de la actual Ley 58/03 ) enerva los derechos y acciones de la Administración no ejercidos en el plazo de los 5 ( 4 años) tendentes a liquidar y exigir lo liquidado, pero no prohíbe la posibilidad de comprobación de los elementos de las declaraciones vigentes, fijando los datos en los que se asientan, sin que pueda extenderlo a los ejercicios ya...

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