SAP Castellón 237/2010, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2010
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha01 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 222 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 22 de 2008

SENTENCIA NÚM. 237 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a uno de Julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de febrero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 22 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Almazora, representada por la Procuradora Doña Carmen Valverde Martín y defendida por el Letrado Don Álvaro-José Porcar Agustí, y como apelados, Don Fernando y la Compañía de Seguros Mussat, representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendidos por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez; Ciobal S.L., representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y defendida por el Letrado Don Juan-Bautista Rubert Nebot; Gestión y Promoción Almazora S.L., representada por el Procurador Don Pascual Llorens Cubedo y defendida por el Letrado Don Llorenc-Joan Rubert Nebot; y Don Millán y Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros, representados por la Procuradora Doña Pilar Barrachina Pastor y defendidos por la Letrada Doña Mª Carmen Breva Calatayud.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando como desestimo las excepciones de: falta de la legitimación activa ad procesum de la Comunidad de Propietarios actora opuesta por la codemandada CIOBAL, S.L., y de indebida acumulación de las acciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil y de la LOE opuesta por D. Fernando, y estimando como estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva (poder) de la actora respecto de la codemandada GESPROAL, S.L., y las excepción de caducidad y prescripción, desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Carmen Valverde Martín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALMAZORA (CASTELLÓN), contra CIOBAL, S.L., GESPROAL, S.L., D. Millán, D. Fernando, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y MUSSAT, y en consecuencia absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas, con expresa condena en costas de la parte actora.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Almazora, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento, con imposición de costas.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por todas ellas sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en todos ellos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 19 de mayo del 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Providencia de fecha 25 de Mayo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente; se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de Junio de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de Junio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la finca urbana sita en el n. NUM000 de la DIRECCION000 de Almazora dedujo demanda contra la promotora, constructora, arquitecto superior y aparejador que intervinieron en su edificación, junto a las aseguradoras de estos dos últimos, en orden a que fueran condenados de manera solidaria a reparar determinados defectos constructivos, calificados de vicios ruinógenos, que afectaban a determinados elementos comunes y privativos de la misma, con petición alternativa pura de condena igualmente solidaria a satisfacer la cantidad de 71.555,94 euros a que ascendía el importe de su reparación según dictamen pericial aportado con la demanda. Con carácter subsidiario se solicitó la condena en los términos referidos de la promotora para el caso de que se estimara que los defectos referidos no constituían vicios ruinógenos. Se invocó al respecto el art. 17 de la Ley de la Ordenación de la Edificación, el art. 1.591 del C. Civil y los arts. 1.101 y 1.258 del mismo Cuerpo Legal, en este último caso en relación con el pedimento subsidiario reseñado.

La sentencia de instancia desestima dichas pretensiones por diferentes motivos, al margen de los términos en que se ha plasmado su constancia. En cuanto a la constructora (Ciobal SL), por insuficiencia del poder de representación procesal de la actora. En cuanto a los restantes demandados por considerar prescrita la acción principal conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, mientras que respecto la pretensión subsidiaria deducida contra la promotora (Gestión y Promoción Almazora SL, en adelante Gesproal SL), por considerarla caducada por transcurso del plazo de seis meses fijado por el art. 1.490 del

  1. Civil para la acción de saneamiento por vicios ocultos.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad demandante en orden a lograr la estimación íntegra de su demanda aduciendo numerosos y diversos motivos, atinentes a diversos errores en la valoración probatoria y en la aplicación de la normativa jurídica. Así, respecto este último punto, en concreto y de manera principal, la infracción del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la insuficiencia del poder apreciada en relación con la constructora demandada y la vulneración del art. 1.591 del C. Civil por haberse considerado que no era aplicable, alegándose de manera subsidiaria la infracción de la Ley de la Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) y del art. 1.973 del C. Civil por la prescripción apreciada, de los arts. 1.101 y 1.258 de este Cuerpo Legal en relación con la caducidad estimada con arreglo al art. 1.490 del mismo y, finalmente, del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la imposición de costas verificada por las dudas de hecho y de derecho existentes.

Sobre dicha base, teniendo presente los términos de la oposición al recurso que han formulado todos los demandados, con reproducción de cuestiones procesales ya planteadas en la primera instancia, en relación con el contenido de los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederemos al examen de las cuestiones litigiosas suscitadas en el presente pleito, empezando por las de índole procesal y las correspondientes a la determinación de la normativa aplicable y vigencia de las acciones deducidas.

SEGUNDO

En relación con la insuficiencia de poder apreciada en la primera instancia por haberse acordado en Junta de Propietarios celebrada en fecha 17 de julio del 2007 el ejercicio de acciones judiciales en relación con los defectos constructivos contra la promotora Ciobal, arquitecto, aparejador y seguros sin mencionarse a la constructora, procede ratificar el criterio del Juez de primer grado.

Se trata de una cuestión que ya ha sido examinada anteriormente por esta Sala en un supuesto similar, resuelto por Auto de fecha 12 de junio de 2009 y con cuya doctrina es acorde aquel. Se expuso en dicha resolución que "Quien actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios no lo hace en virtud de acuerdo de la Junta de Propietarios a tal fin, siendo ya de señalar que el Presidente ostenta la representación orgánica de la Comunidad y expresa hacia el exterior la voluntad colectiva de aquella, no precisando de un específico negocio de representación o apoderamiento para cada actuación concreta, indicando el art. 13.3 LPH que el Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten; es ya de indicar con la STS de 23-12-2005 (RJ 2005,1214 ) que, además, cualquier copropietario o comunero como tal tendría facultades para litigar en beneficio de la Comunidad (sentencia del Tribunal Supremo y entre otras de fecha 31 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 9607 ]), pero retomando las facultades y legitimación del Presidente es de indicar o reiterar que actúa como un órgano del ente comunitario, sustituyendo con su voluntad individual la social común, considerando lo realizado por el presidente como si la misma Comunidad lo hubiera realizado. Por ello, todo cuanto realice y actúe en nombre de la Comunidad y en beneficio de ella, estará siempre respaldado por el consenso que en su día existió para su nombramiento, sin perjuicio de la relación interna entre ambos y, por consiguiente, de la necesidad de responder de su gestión ante la Junta, por lo que no necesita autorización de ésta para intervenir ante los tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, entre los cuales se han de encuadrar lo que son asuntos competencia de la Junta de Propietarios «ex» ...

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