ATS, 10 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Ayuntamiento de Zaragoza interpone recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 187/2006 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad local hoy recurrente contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Aragón de fecha 22 de marzo de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de Zaragoza en relación con el acta de liquidación por deudas a la Seguridad Social correspondientes a periodos desde el 1/11/2000 a 31/12/2000; 1/01/2001 a 31/07/2001; 1/03/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 1/01/2003 hasta el 28/02/2003.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.776.380,59 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas, excede razonablemente, según consta en el expediente administrativo de la indicada cifra, teniendo en cuenta la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos (Autos, entre otros, de 21 de marzo de 202, de 28 de octubre de 2004, de 21 y 27 de abril y de 2 de junio de 2005, de 15 de junio de 2006, de 25 de enero o de 26 de abril de 2007, el de 3 de diciembre de 2009, entre otros muchos), (arts 86.2.b, 42.1.a y 41.3 ) de la LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad local hoy recurrente contra la resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Aragón de fecha 22 de marzo de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de Zaragoza en relación con el acta de liquidación por deudas a la Seguridad Social correspondientes a periodos desde el 1/11/2000 a 31/12/2000; 1/01/2001 a 31/07/2001; 1/03/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 1/01/2003 hasta el 28/02/2003.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofrezca al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA dispone que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1 .a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la cantidad total reclamada asciende a 1.776.380,59 euros, dicha suma es el importe total -incluido el recargo por mora que no puede ser tenido en cuenta a estos efectos al no exceder su importe del débito principal- que la Tesorería General de la Seguridad Social reclama a la entidad local hoy recurrente en concepto de cuotas adeudadas durante un largo periodo de tiempo.

Conforme a un reiterado criterio de este Tribunal (entre otras resoluciones, ATS de 21/09/2001 rec. num. 7661/1999 ) para la determinación de la cuantía en asuntos como el ahora examinado las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Y según se desprende de los periodos reclamados y las cuotas mensuales, según consta en el expediente administrativo, ninguna de ellas excede de 150.000 euros.

Por tanto, no excediendo el mismo del límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación (artículo 93.2 .a) de la misma Ley).

CUARTO

A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia, pues sin discutir que ninguna de las cuotas supera el límite legal de los 150.000 euros, sostiene que no existe acumulación de pretensiones, dado que la reclamación de las cuotas tiene lugar a través de un único acto administrativo que se impugna a través de una única reclamación en vía administrativa y un único recurso en vía jurisdiccional, ha de señalarse que lo que caracteriza precisamente a la acumulación de pretensiones es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una única decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, la reclamación relativa a cada uno de los meses debe considerarse, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otros, en Auto de fecha 1 de julio de 2002, 10 de febrero y 3 de diciembre de 2003, como una pretensión distinta.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 187/2006 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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