STSJ País Vasco 736/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2013:2822
Número de Recurso533/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución736/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 533/2011

SENTENCIA NUMERO 736/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10-2-11 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 987/2010, en el que se impugna, Resolución de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, de fecha 9 de abril de

2.010, por la que se acuerda confirmar íntegramente, en vía de recurso de alzada, la Resolución, del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social, de 26 de noviembre de 2.009, que dispone elevar a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación nº NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : CDAD DE BIENES DIRECCION000, representado por la Procuradora Dª. VANESSA DÍAZ MANZANO y dirigido por el Letrado D. CLEMENTINO ALFONSO SIMÓN.

- APELADO : INSPECCION DE TRABAJO DE VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CDAD DE BIENES DIRECCION000 recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revocando la de instancia, estime la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación de la apelación, declarando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia.

QUINTO

Por resolución de fecha 17-10-13, se dió traslado a las partes sobre posible inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, trámite que fue verificado por la apelante.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Clementino Alfonso Simón, letrado actuando en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, impugna la sentencia nº 52/2011, de 10 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 987/2010.

La sentencia recaída en la instancia desestima completamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, de fecha 9 de abril de 2.010, por la que se acuerda confirmar íntegramente, en vía de recurso de alzada, la Resolución, del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social, de 26 de noviembre de 2.009, que dispone elevar a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación nº NUM000 .

La razón de decidir que ampara el anterior pronunciamiento se consigna en el fundamento jurídico I.3 de la sentencia apelada:

"Respecto a la argumentación jurídica de la impugnación mencionada, ha de partirse de que la misma se basa en que la comunidad de bienes DIRECCION000 no presta servicios de alimento y/o bebidas por lo que no es de aplicación el Convenio de Hostelería según su artículo 2 .

Pues bien, para enjuiciar dicha cuestión planteada por la comunidad de bienes DIRECCION000 debe partirse de la doctrina contenida en la sentencia de la sección 4a de la Sala III del T.S. de 19 de diciembre de 2003 (recurso nº 35/2002 ) en tanto ha de tenerse en cuenta que las actas de Inspección gozan de la presunción de veracidad, que desde luego puede destruirse por prueba en contrario (...)

En consecuencia, tal y como ya se ha adelantado más arriba procede en honor al principio de unidad de convenio rechazar totalmente aquella motivación aceptando plenamente los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas pues según nos dice la Jefatura de la I.T.S.S. de Álava:

"En cuanto al fondo del asunto señalar que el acta de liquidación se extiende al entender la actuante que resulta de aplicación el Convenio de Hostelería de Vizcaya, ya que la propia norma convencional señala en su art.33 la posibilidad de que existan distintas categorías profesionales, algunas de las cuales se corresponden con trabajos de naturaleza auxiliar o complementarias a las propias del sector hostelero.

El que en una misma empresa se lleven a cabo actividades que en principio pudieran ser encuadradas en distintos sectores de actividad no conlleva en sí mismo la necesidad de aplicar distintos convenios colectivos. El principio de aplicación unitaria de un convenio coincidente con la actividad principal de la empresa es la práctica general en este tipo de situaciones, siendo de naturaleza restrictiva los supuestos en que las normas convencionales de aplicación son distintas para colectivos de trabajadores incluidos en la misma empresa.

Este tipo de criterios son manejados por la jurisprudencia, bastando citar algunas de las Sentencias más relevantes y que parten del Tribunal Supremo, como la de 13-01-2009 Rec 3737/07 ; o la de 21-05--2009, Rec 2914/08, y no constituyen una aplicación administrativa basada en fundamentos de rigidez como aduce el alegante.

De acuerdo a este principio jurisprudencial y teniendo presente el ámbito funcional del Convenio de Hostelería de Vizcaya parece suficientemente razonado atribuir el contenido de dicho Convenio a las relaciones laborales, que si bien llevan a cabo otras labores distintas de las propiamente hosteleras, sin embargo, entran dentro de su círculo de acción, toda vez que cabe considerarlas como auxiliares o complementarias de las anteriores. Así las cosas, la actividad principal de la Comunidad de Bienes, despliega todos sus efectos y absorbe estas otras funciones que entran dentro de su círculo rector y organicista, máxime cuando se presentan ante el mundo jurídico exterior como una sola empresa a los efectos legales>>.

SEGUNDO

En el suplico del escrito de recurso, interesa la defensa apelante de esta Sala que con su estimación, revoque la sentencia de instancia, y estime la demanda. Ello en base a las siguientes alegaciones: 1ª Se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en relación con el artículo 218 de la Ley de...

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