STSJ Murcia , 19 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1999

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 276/91 SENTENCIA nº: 552/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

  1. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PELLICER Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 552/99 En Murcia, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 276/91, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

SANJATUR, VENECIOTUR, URMENOR S.A., PARCEMENOR S.A., PUERTOMAYOR S.A., PUERTOMENOR S.A., INMOBILIARIA BITOR S.A., PRADELA S.A., D. Aurelio Y DOÑA Rosario , representados por el Procurador don José María Vinader López-Higuera y defendidos por el Letrado don Aurelio .

Parte demandada:

La Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Parte codemandada:

EL AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, representado por el Procurador don José María Jiménez Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado don Antonio Muñoz Vidal.

Acto administrativo impugnado:

El acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 1990, de aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de San Javier (expediente 129/89), y el acto presunto denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Pretensión deducida de la demanda:

Que se declaren nulos o se anulen los actos impugnados, en cuanto afectan al planeamiento general, especial o parcial originario de La Manga del Mar Menor, y se reconozca el derecho de los actores a edificar en las Urbanizaciones de Veneziola, Puertomenor y Puerto Mayor con sujeción a dicho planeamiento o, subsidiariamente, a ser indemnizados por daños y perjuicios que deriven del nuevo planeamiento respecto a la situación jurídica y aprovechamientos urbanísticos de que gozaban los suelos urbanos y urbanizados de su titularidad según el planeamiento precedente, o en proceso de urbanización; o subsidiariamente, se declare la ineficacia del acuerdo impugnado de 22-11-1990 hasta tanto no se lleve a cabo la subsanación de deficiencias recogidas en los fundamentos 3º, 4º y 5º del mismo acuerdo y la publicación íntegra en el B.O.R.M. de las Normas Subsidiarias.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. don JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PELLICER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de marzo de 1991 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y el Ayuntamiento de San Javier, como codemandado, han excepcionado la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, han pedido su desestimación, así como la imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según resulta del expediente administrativo y de la prueba y documentos aportados en el proceso, los hechos que resultan relevantes para la decisión del litigio son los que a continuación se consignan:

  1. - El Ayuntamiento de San Javier remitió en 1987, una vez ultimada la fase de tramitación municipal de las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico de su término o territorio, a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región, dichas Normas, para su aprobación definitiva, que no llegó recaer porque el Consejo de Gobierno de la misma acordó, en sesión de 24-9-1987, la suspensión de la aprobación de dicho instrumento de planeamiento urbanístico en razón de haberse advertido deficiencias que requerían de modificaciones sustanciales que, en cuanto tales, y una vez corregidas, debían ser sometidas a nuevo trámite de exposición pública conforme a la legislación urbanística del suelo.

  2. - El Ayuntamiento de San Javier aprueba de nuevo dichas Normas de forma inicial (acuerdo de 20-4-1989), las somete a información pública por plazo de un mes (en el Boletín Oficial de la Región y en el

    Diario La Verdad) y las aprueba provisionalmente (en sesión de 9-10-1989). En los anuncios de información pública se hace constar que se exponen las modificaciones sustanciales introducidas en las Normas Subsidiarias, y en el acuerdo de 9-10-1989, que las aprueban provisionalmente, que se remitan, asimismo, a la Administración autonómica para su aprobación definitiva, juntamente con la documentación complementaria del expediente.

  3. - En el ámbito autonómico, dichas Normas se someten a informe del Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia (CARUM), que lo emite en sentido favorable aunque condicionado a que, respecto a La Manga del Mar Menor, antes de su aprobación, debe quedar resuelto el equipamiento sanitario, que el Ayuntamiento aporte al expediente las fichas con el volumen de las parcelas, que se resuelva el tema de costas marítimas, y que se solicite de Turismo una propuesta que sea asumible, así como que se recabe informe de otros organismos y órganos sectoriales, en materia de cultura, carreteras, medio ambiente, defensa, aguas y turismo.

  4. - El Consejo de Gobierno en sesión de 22-11-1990, aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias municipales, aunque a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias, a que se refiere el propio acuerdo aprobatorio en sus fundamentaciones jurídicas 3ª, 4ª y 5ª, y manteniendo para la Manga del Mar Menor el contenido del acuerdo municipal de aprobación provisional de 9-10-1989, aunque con determinadas modificaciones que el propio acuerdo autonómico introduce, entre las cuales se hallan las relativas a esta parte del término municipal de San Javier (2.1 Polígono de uso colectivo, y 2.2. Otras determinaciones), y cuyo acuerdo de aprobación definitiva es objeto de recurso contencioso administrativo, así como el acto resolutorio presunto denegatorio del recurso de reposición interpuesto asimismo ante el propio Consejo de Gobierno autonómico.

SEGUNDO

Es obligado comenzar con el examen de las excepciones procesales invocadas por la parte demandada y por el Ayuntamiento de San Javier como codemandado, y que consisten en: A) la falta de cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 82.g en relación con el 69 de la Ley Jurisdiccional de 27-12-1956 -a la sazón vigente-, ante la oscuridad y falta de separación de hechos y fundamentos de derecho; B) por no haberse denunciado la demora en resolver el recurso de reposición, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958 (art. 94.1), asimismo, vigente en el momento -alegación ésta que hace el Ayuntamiento-, y haberse incluido en dicho recurso la pretensión de anulación del acuerdo autonómico de 24-9-1987, por haber sido objeto de impugnación este acuerdo de forma autónoma en el recurso contencioso administrativo nº 629/1988 y que ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 27-1-1991 , pendiente de apelación; y C) en la alegación de inadmisibilidad, asimismo, de la pretensión indemnizatoria recogida en el apartado 3º del suplico de la demanda, que se formula no como consecuencia de la pretensión de nulidad o anulación de los actos impugnados, sino de manera subsidiaria y desligada de las anteriores, como pretensión independiente o autónoma.

Siguiendo este mismo orden, la Sala considera respecto a cada una de las anteriores alegaciones de inadmisibilidad, lo que sigue:

  1. Que aunque se advierte, como se advierte efectivamente, respecto a la forma en que ha sido redactado el escrito de demanda, la falta de claridad y exceso de retórica en la exposición de los hechos y en su fundamentación jurídica, lo que obliga a hacer un especial esfuerzo intelectivo para llegar a su comprensión y poder deducir en qué razonamientos se apoyan las pretensiones de la parte actora, a lo largo de la casuística, prolija y no pocas veces oscura exposición efectuada en su extensísimo escrito de demanda (767 folios), no es ello, sin embargo, óbice formal que impida por sí solo entrar en el fondo del asunto, en razón del fundamental derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la vigente Constitución , cuya virtualidad fundamental no puede verse obstaculizada ni enervada meramente por aspectos de tipo formal como los indicados.

  2. Tampoco cabe considerar inadmisible el recurso interpuesto, por la alegada falta de denuncia de mora que invoca el Ayuntamiento, respecto del trámite del recurso de reposición, si se advierte que este trámite, que el art. 94.1 de la Ley procedimental de 1958 imponía, venía exigido para el supuesto de procedimiento iniciado por solicitud, pero no era exigible e incluso se exceptuaba explícitamente para el supuesto de interposición de recursos administrativos (art. 94.2). Es preciso delimitar, no obstante, el objeto del recurso contencioso administrativo presente, respecto del acuerdo autonómico de 24-9-1987, cuya anulación asimismo se pretendía en dicho recurso administrativo de reposición, por cuanto que este acuerdo autonómico ha sido enjuiciado y sobre él recaído sentencia de esta Sala -a que antes se ha hecho referencia, de 27-1-1991-, quedando por ello fuera...

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