STS, 24 de Septiembre de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:1759
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta;

En el recurso Contencioso-Administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1980, por la Sección Primera de la Audiencia Racional, en el recurso número 12.400/80 , sobre garantía de funcionamiento del servicio Público del Ferrocarril Metropolitano de Madrid.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la representación procesal de Dª Estefanía , D. Tomás , D. Alonso , D. Jorge

, D. Luis Antonio , D. Felipe , D. Jose Manuel , D. Aurelio , D Miguel , D. Juan Enrique . D. Ildefonso , D. Luis Pedro , D. Eusebio , Dª Lucía , D. Carlos Antonio , D. Eloy , D. Víctor , Dª. Francisca , D. Clemente , D. Serafin , D. Benito , D. Rodolfo , D. Alfredo , D. Paulino , D. Alejandro , Dª Gabriela , D. Ricardo D. Antonio , Dª Catalina , D. Silvio , D. Carlos , D. Jose Carlos , D. Cristobal , D. Jose Miguel , D. Everardo , D. Carlos Daniel , D. Guillermo , D. Pedro Enrique , D. Pablo , D. Braulio , D. Jose Pablo , D. Germán , D. Juan Luis ,

D. Marcos ; en nombre propio y como miembros del Comité de Empresa de la Compañía del Ferrocarril Metropolitana de Madrid, se interpuso ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional recurso Contencioso-Administrativo contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal Versan las pretensiones del recurso sobre las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el 19 de marzo de 1980, en desarrollo del Real Decreto 495/1980 sobre garantías de funcionamiento del Ferrocarril Metropolitano de Madrid y del Suburbano Carabanchel-Plaza de España.Resultando Que en la demanda se suplicó dictar sentencia por la que se declame que el contenido de los escritos del Consejo de Intervención y de la Dirección General Compañía Metropolitana de Madrid de 19 de marzo de 1.980 son nulos de plena derecho o que su contenido es anulable.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado solicito la inadsibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación y el Ministerio Fiscal, emitió dictamen, manteniendo la improcedencia del recurso,

RESULTANDO Que el día 9 del mes de junio de 1980 tuvo lugar la votación y deliberación para fallo dictándose sentencie con fecha veinte de junio de 1980, cuya parte dispositiva es como, sigue.-FÁLLANOS: Anulamos las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones el 19 de marzo de 1980, por vulnerar el derecho a la huelga ejercitado por los trabajadores del ferrocarril Metropolitano de Madrid y del Suburbano de Carabanchel-Plaza de España, e imponemos a la Administración del Estado las costas del recurso.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la Administración General del Estado, representado y defendida por el Abogado del Estado, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, compareciendo ante este Supremo Tribunal la referida representación

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

SE ACEPTAN en la sustancial los Considerandos, 1º.- 2º. y 3º de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que habiendo sido interpuesto este proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la Persona, reconocidos en nuestro texto Constitucional, únicamente para impugnar las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Dirección de la Compañía del Ferrocarril Metropolitano de Madrid y del Suburbano de Carabanchel-Plaza de España, transmitidas a su vez por la Dirección de la Compañía a sus empleados, en fecha 19 de marzo ultimo estableciendo, en aplicación del Real Decreto numero 495/80 de 14 de marzo , las medidas restrictivas a adoptar, conforme a lo establecido en el artículo 2º del mismo, a fin de garantizar el mantenimiento o funcionamiento de ese servicio público, durante la huelga total y legal de 24 horas anunciada para los días 13 y 20 del citado mes de marzo, resulta manifiesto, como así lo reconoce la sentencia apelada, que, al no haber sido impugnado dicho Real-Decreto de 14 de marzo, el ámbito del litigio queda limitado al examen de las normas de desarrollo del mismo o medidas de Servicio establecidas por el Ministerio; para decidir si constituyen o no restricción al derecho de Huelga que el artículo 28-2. de la Constitución reconoce a los trabajadores para la defensa de sus intereses profesionales, para cuyo análisis debe partirse. de la legalidad y vigencia del referido Real-Decreto de 14 de marzo ultimo, como muy bien se razona en el Considerando segundo de la sentencia apelada, pero, teniendo presente que el párrafo 2º del articulo 10 de la Ley 17/77 de 4 de marzo que sirve de cobertura legal al Real-Decreto de 14 de marzo ultimo, expresamente habilita a la Administración (la autoridad Administrativa), para acordar "las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios de reconocida e implazable necesidad, dentro de los términos limitados que señalan los artículos 28-2 y 37-2 del Texto Constitucional ; de otra parte, que como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en anteriores sentencias (11 de julio y 24 de septiembre ) sobre esta materia de interpretación de los términos empleados. en el texto Constitucional en orden al aseguramiento de los servicios mínimos calificados de esenciales para la comunidad nacional, en los supuestos de huelga que establece, se tomaran las medidas "necesarias", para el mantenimiento del servicio público, no cabe estimar como conceptos diferentes los de "mantenimiento", y "funcionamiento" de los servicios esenciales," pues, tanto uno como el otro vocablo al estar referidos por el legislado para el aseguramiento del servicio esencial que resulte afectado por la situación de huelga, tienen significación análoga, pues, incluso el concepto "mantenimiento" de un servicio, que, equivale" a su puesta a punto, implica o comprende el "funcionamiento" de ciertos elementos materiales o técnicos del mismo para que se pueda prestar el servicio tan pronto termina la situación de huelga.

CONSIDERANDO: Que siendo un servicio esencial el que presta el Metropolitano de Madrid, y disponiendo el artículo 2 del referido Real-Decreto de 14 de mayo , último que, en cualquier situación de huelga, ha de asegurarse la prestación del mismo con carácter restrictivo, con el personal estrictamente necesario, para que el servicio del Metro se realice en condiciones de máxima Seguridad, no cabe dudar que tanto este precepto como la norma habilitante del citado Real- Decreto, o sea, el artículo 10-2 del Real Decreto Ley 17/77 atribuye a la Administración la facultad de precisar los servicios mínimos esenciales necesarios para garantizar él Servicio del Metro en cada situación de Huelga que sé presente y, aun siendo incuestionable que para fijar en cada caso las medidas restrictivas a adoptar deben ponderarse lascircunstancias que; concurran para,- adaptar las "medidas" a las "normas" a fin que la restricción al derecho de huelga sea mínimo en cada supuesto que se dé, sin olvidar tampoco que, en todo caso, el servicio debe prestarse en condiciones de máxima seguridad para las personas usuarias, el personal de la Compañía y el mantenimiento del material de la misma, pero en el presente caso, no aparece que el Ministerio haya aludido o no haya tenido presente al dictar las normas impugnadas las circunstancias o hechos concurrentes a la situación de huelga total de 24 horas anunciada en esta capital, sino que en atención a las distancias o largos desplazamientos existentes, desde muchos barrios de esta gran capital, para desplazarse los trabajadores desde el domicilio hasta el lugar del puesto de trabajo así como los distintos horarios que existen de entrada y salida del personal, y la gran masa urbana y suburbana de trabajadores en Madrid, son circunstancias todas ellas bien notorias, que por serlo no necesitan de prueba, por lo que esta Sala no estima excesivos las 8 horas fijadas por el Ministerio para la prestación del Servicio (cuatro para el acceso y cuatro para el regreso del trabajo) por lo que siendo discrecional apreciación la fijación de ese tiempo fijado y ser dicho horario la razón básica por la que la Sala de instancia se pronuncio por la estimación del recurso, apreciación que no es compartida por esta Sala, entiende debe estimar el presente recurso de apelación ya que, por otra parte, no se ha justificado por las recurrentes que las normas impugnadas restrinjan el derecho a la huelga, por la concurrencia de cualquier otro hecho o circunstancia, en mas que lo estrictamente necesario para posibilitar el derecho al trabajo en condiciones de máxima seguridad a la gran masa del resto de trabajadores, de esta gran capital usuarios del metropolitano que es notorio no puede ser absorbida por el transporte público de superficie.

CONSIDERANDO: Que por disposición legal sobre imposición de costas en estos procesos especiales deben ser impuestas las causadas en la primera instancia de este recurso a la parte recurrente; sin que proceda especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la gala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1980 en el recurso tramitado en el número 12.400/80 de su registro en el proceso seguido con arreglo a la Ley 62/78 , debemos revocar y dejar sin efecto ha sentencia apelada y declarar como declaramos que las normas o Instrucciones de Servicios recurridas dictadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones desarrollando el Real-Decreto 495/80 de 14 de marzo , para garantizar el funcionamiento del Servicio publico del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, no restringen el derecho a la huelga más allá de los limites señalados por la Constitución y el Real-Decreto de 14 de marzo ultimo, para asegurar ese servicio esencial en condiciones de máxima seguridad, con expresa condena de las costas de la primera instancia a la parte recurrente y sin especial pronunciamiento a ninguna de las partes de las causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de a misma Certifico. -Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

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