AAP Córdoba 13/2010, 19 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:1A
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

A U T O Nº 13/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2010

CONCURSO Nº 400/2008

En la Ciudad de CORDOBA a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO 400/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA, siendo apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sra. TORRES DÍAZ, y apelado Balbino (Administrador Concursal) defendido por el Letrado Sr. Balbino, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto contra auto recaído en las actuaciones, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de las cuatro providencias de apremio dictada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 8 de junio de 2009 contra el patrimonio de HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN LÓPEZ PIEDRAS S.L.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Habiéndose declarado el concurso de la compañía mercantil "Hostelería y Restauración López Piedras, S.L." por auto de 15 de diciembre de 2008, la resolución apelada confirma en reposición un auto que declaraba la nulidad de ocho providencias de apremio dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha empresa, con fechas 28 de noviembre de 2008 y 15 de enero, 3 de febrero y 18 de marzo de 2009 y, por tanto, con anterioridad y con posterioridad a la declaración de concurso. No discutiéndose que el artículo 55, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal dispone la nulidad de cualquier ejecución singular iniciada tras la declaración de concurso, se plantea en esta alzada dos cuestiones estrictamente jurídicas, cuales son: a) respecto de las providencias de apremio dictadas antes de la declaración del concurso, si existe un derecho abstracto o general de ejecución separada a favor de la administración que las ha dictado; b) respecto de las dictadas con posterioridad, si haberlas suspendido inmediatamente, sin llegar a ejecutarlas, ha infringido o no la prohibición del artículo 55.1 de la Ley Concursal. No obstante, la resolución apelada no distingue entre las dos providencias que se dictaron con anterioridad a la declaración de concurso y las seis que se dictaron con posterioridad, seguramente por un error material en las fechas, que provoca que considere que todas las providencias se han dictado después de declarado el concurso. Pero, al no ser realmente así, debe dárseles el tratamiento diferenciado indicado.

SEGUNDO

Respecto de las primeras, debe partirse de la base de que el tan mencionado artículo

55.1 de la Ley Concursal no se ve alterado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, puesto que -respecto de actuaciones ejecutivas anteriores- su artículo 50.3 remite, en las situaciones concursales, a lo...

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