STSJ Galicia 488/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:7065
Número de Recurso16603/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución488/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00488/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016603/2008

RECURRENTE: GRUPO CASAYO,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de Mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016603/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GRUPO CASAYO,S.A.,

representada por la procuradora Dª ALICIA LODOS PAZOS, dirigida por el letrado D. IGNACIO ESPINOSA VIEITES, contra ACUERDO DE 11-08-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE LA A.E.A.T. EN GALICIA SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERC.1999. REC.32/636/05. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 23.807,10 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictado el 11 de agosto de 2008 en la reclamación número 32/636/2005, planteada contra otro de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, por el que se aprueba liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO

La controversia se suscita en torno a la dotación al factor de agotamiento y, concretamente, en la determinación de la base para su cálculo. La entidad recurrente considera que el concepto de coste de producción no es equivalente al valor de los minerales vendidos, según definición del artículo 4.Dos del Real Decreto 1167/1978, que recoge el artículo 112.3 de la Ley 43/1995 ; en todo caso, no se realiza en el caso de extracción de la pizarra, ninguna actividad de transformación ni tratamiento, y, por último, si para el cálculo de la base imponible que sirve de límite a la dotación por factor de agotamiento debe tenerse en cuenta la dotación del propio factor de agotamiento, realizándose de esta manera un cálculo matemático circular, o si, por el contrario, la base imponible a la que se hace referencia, es la determinada con anterioridad a la aplicación de la reducción del factor de agotamiento.

TERCERO

El artículo 112 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, establecía: 1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

  1. Los comprendidos en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  2. Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas

  1. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

  2. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de las mismas.

El debate litigioso se centra en la aplicación del apartado 3, en particular, y como primer aspecto, qué debe entenderse por aprovechamiento, dado que la AEAT realiza una interpretación restrictiva: Sólo incluye la actividad de extracción, en tanto que la entidad recurrente considera que también ha de integrarse todo el proceso que realiza, que se limita a adaptar el mineral a las necesidades del mercado, en suma, el valor del mineral comprendería coste de extracción, transporte, almacenaje, actividad de tratamiento, transformación..., y en todo caso, por que con la pizarra no existe ningún proceso de transformación o tratamiento.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2009, recaída en recuro 588/2007 (ROJ: SA 513/2009) da respuesta a esta cuestión, en un supuesto análogo al enjuiciado: "En la sentencia de esta Sala (sección 2.ª) de 7/7/05, se dice sobre el concepto de aprovechamiento: «...del articulado de la mencionada Ley 22/1973, de 21 de julio, se desprende que la actividad de aprovechamiento consiste en la explotación de yacimientos mineros, alcanzándose igual conclusión con la Ley 6/1977 de Fomento de la Minería de cuyo artículo 2 .º se deduce que el aprovechamiento de yacimientos es una actividad diferenciada del simple tratamiento, beneficio o transformación de materias primas materiales. Consecuentemente, el factor de agotamiento solo alcanza a las actividades de aprovechamiento, esto es, a la explotación de yacimientos de esos minerales, deduciéndose así del artículo 37 y siguientes de la Ley de Minas, teniendo la consideración de actividades de aprovechamiento la explotación e investigación, como diferenciadas de las actividades de beneficio de minerales».

En el presente caso, la Inspección no ha actuado de forma injustificada o arbitraria sino que, por el contrario, tuvo en cuenta los «planes de labores» de la empresa recurrente y la distribución de los costes realizada por la interesada. Efectivamente, en esos planes la entidad consigna, para los ejercicios objeto de comprobación, los costes distribuidos...

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