STSJ Andalucía 590/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2010:3902
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución590/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 10/2.003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 590 DE 2.010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diez. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 10/2.003 seguido a instancia de DON Luciano y DON Salvador, que comparecen como apoderados mancomunados de los vecinos de Canales, y que comparecen representados por la Procuradora Doña María Isabel Pancorbo Soto y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GUEJAR SIERRA (GRANADA), en cuya representación comparece la Procuradora Doña María Luisa Vallejo Bullejos y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se acuerde: 11) La revocación y anulación del acuerdo impugnado por ser nulo de pleno derecho, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la adopción del mismo al no tramitar expediente alguno ni respetar el derecho constitucional de audiencia de los interesados, como además esta previsto en la Ley, y haber efectuado un acto expreso, contrario al ordenamiento jurídico, por el que se adquieren derechos, careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición; 21) Se declare el derecho de los recurrentes a no ser perturbados en el uso y disfrute del legado efectuado por el Marqués de Santa Cruz, mientras tal disfrute no sea limitado o restringido por una resolución de la jurisdicción ordinaria, al no ser bienes de carácter demanial y por tanto sometidos, en caso de litigio, a los Tribunales de la Jurisdicción Civil.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia que desestime la demanda y el recurso, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo, la declaración de nulidad absoluta del Acuerdo llevado a cabo por el Pleno del Ayuntamiento de Guejar Sierra de 21 de julio de 2.000, por el que se incluye en el registro del Inventario de Bienes Municipales, los terrenos pertenecientes al "Pro-Común de Canales", correspondientes al Heredamiento del Marquesado de Santa Cruz, adquiridos en escritura de fecha 14 de abril de 1.502, mediante la figura de Censo Enfitéutico, que desde dicha fecha los vecinos del Pro-Común de Canales venían disfrutando, sin que se les hubiere perturbado en el disfrute de los mismos.

En fecha aproximada al mes de mayo de 2.002, los vecinos del Anejo de Canales, tuvieron conocimiento de dicho hecho, por lo que nombraron varios representantes, según se acreditó ante el Ayuntamiento de Guejar Sierra, en el recurso de reposición interpuesto, donde figuran las escrituras de representación de 116 vecinos, recurso que no fue contestado, a pesar de constarle, que desde tiempo inmemorial, por escritura de fecha 14 de abril de 1.502, el Marquesado de Santa Cruz, a través de la figura de Censo Enfitéutico, efectuó legado a favor de los vecinos y moradores de Canales mediante heredamiento de la tierra perteneciente a la Alquería de Canales, sita en el municipio de Guejar Sierra, para uso y disfrute de las mismas por los vecinos de dicha entidad, a lo largo del tiempo, sin que se indicase en dicha escritura plazo o término de dicho derecho de uso y disfrute. Dichos bienes legados, para uso y disfrute de los vecinos de la Alquería de Canales, por expresa voluntad del citado Marqués de Santa Cruz, venían siendo regidos y administrados por una Junta de Vecinos del Pro-Común y disfrutado por los ciudadanos vecinos de dicho núcleo de población, sin que hubiesen sido perturbados en dicho disfrute, siendo respetado dicho heredamiento por el propio Ayuntamiento de Guejar Sierra, municipio en el que se asientan las tierras y el núcleo de población de Canales.

De lo anterior se deriva que, están legitimados para interponer recurso los vecinos del núcleo de población de Canales, en concepto de interesados, que ostentan derecho e intereses legítimos en los bienes inscritos, ilícitamente, en el inventario de bienes del Ayuntamiento mediante el citado acuerdo plenario, que se impugna y que prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido no fueron llamados al expediente, para que pudieran haber alegado si lo hubieran deseado, lo que les hubiese cabido en derecho, habiendoles causado una total y absoluta indefensión.

Y es por ello, que el único y claro objeto del recurso es el de anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guejar Sierra de 21 de julio de 2.000, sólo y exclusivamente en lo que atañe al inventario de los bienes pertenecientes al Pro-Común de Canales, por infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, al haberse adoptado dicho acuerdo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, siendo por tanto dicho acuerdo nulo de pleno derecho.

Culminan los actores su demanda solicitando por tanto, la anulación de pleno derecho del acuerdo, dando de alta en el inventario de bienes las tierras pertenecientes al Pro-Común de Canales, provenientes del legado efectuado a los vecinos de dicho núcleo de población por el Marqués de Santa Cruz, declarándose el derecho de los recurrentes a no ser perturbados en el uso y disfrute del legado efectuado por el Marqués de Santa Cruz.

SEGUNDO

Por su parte, la administración demandada, adujo en primer lugar, la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción del presente recurso, ya que en el censo enfitéutico, el único legitimado para recurrir sería el propietario de los bienes, no el titular del...

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