ATS, 17 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2011:5179A
Número de Recurso3133/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Güejar Sierra (Granada) interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 10/2003, sobre inclusión en el Inventario de Bienes Municipales.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de septiembre de 2010 se concedió audiencia a la parte recurrente para alegaciones sobre el escrito de oposición al recurso de casación formulado por la parte recurrida -D. Eduardo y D. Isidoro -, trámite que fue evacuado por la recurrente.

Con independencia del trámite anteriormente señalado, se dio nueva audiencia a todas las partes personadas, mediante providencia de 12 de enero de 2011 en la que se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación (artículo 93.2.a ) de la LRJCA); trámite evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por D. Eduardo y D. Isidoro contra el Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Güejar Sierra de 21 de julio de 2000, por el que se incluye en el registro de Inventario de Bienes Municipales, los terrenos pertenecientes al "Pro-común de Canales", correspondientes al Heredamiento del Marquesado de Santa Cruz, acuerdo que se declara nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 15 de marzo de 2010, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente en materia de inventario de bienes locales pueden citarse, entre otros, los Autos de 15 de enero -recurso de queja nº 696/06- y 15 de febrero de 2007 -recurso de casación nº 1860/05-.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente, inconciliables con la doctrina expuesta más arriba. Ha de significarse, así, que el hecho de que el recurso en la instancia se tramitase bajo la vigencia de la Ley 29/1998 no es obstáculo a la aplicación de dicha doctrina al ser la fecha de la sentencia la relevante a tales efectos, pues el tribunal puede apreciar su falta de competencia, incluso de oficio, hasta la sentencia (art. 7.3 LRJCA ).

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación ante este Tribunal.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Güejar Sierra (Granada) contra la sentencia de 15 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 10/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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