ATS, 16 de Junio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10144A
Número de Recurso4344/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento nº 104/09 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE UBEDA y " Encarna, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Andalucía (sede en Granada) de 28 de octubre de 2009 (rec. 1580/09), ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ha procedido a desestimar el recurso de suplicación deducido por la mercantil demandada --SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNION DE UBEDA--, confirmando la declarada existencia de actos contrarios a la consideración debida a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la trabajadora codemandada viene prestando servicios para la demandada desde el 28 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de cajera. Los hechos probados 2º y 3º refieren de manera prolija los avatares seguidos por dicha trabajadora tras interesar el 15 de mayo de 2007 una reducción de jornada al tener 2 hijos y encontrarse embaraza de 5 meses. El 1 de junio siguiente, comienza dicha jornada reducida siendo trasladada a un despacho pequeño sin que le fueran asignadas tareas a realizar. Posteriormente, estuvo de baja por contingencias comunes desde el 1 de agosto de 2007, baja que enlaza con la baja maternal hasta el 18 de febrero de 2008. Incorporada al trabajo es trasladada a otro centro de trabajo fuera del centro urbano dedicado entre otras actividades a la extracción, molturación y envasado de aceita y se le dio ropa dedicándose a envasar latas, siendo dada de baja por lumbalgia ese mismo día. El 10 de marzo de 2008, tras el alta por curación, fue ubicada en una sala pequeña que había estado dedicada a la venta de productos fitosanitarios. La Sala de suplicación, como hemos dicho, rechaza cuantas alegaciones formula la mercantil demandada, señalando que el Acta de la Inspección reúne los presupuestos y límites exigidos para desplegar su eficacia y aplicar la presunción de veracidad. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada vulneración de los arts. 1 y 20 ET, arts. 4.2.c) y 37.5. y 6 ET y, en lo que atañe a la cuestión de fondo, señala que la regulación legal en supuestos de reducción de jornada, no contempla el cambio de puesto de trabajo, ni el traslado a otro centro tal y como acontece en el caso enjuiciado sin concurrir causa organizativa, lo que inexorablemente conduce a apreciar la existencia de discriminación consignada por la Autoridad Laboral.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 27 de octubre de 2005 (rec. 5613/2004). La aludida sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por el actor, confirmando el fallo de instancia, de signo adverso a la pretensión por aquél deducida, consistente en la condena a la empresa demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de una supuesta conducta discriminatoria hacia el trabajador. Consta en los antecedentes fácticos que al actor se le había impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo que fue revocada, y que se ha seguido otro procedimiento judicial sobre impugnación de una convocatoria TMA, que fue desestimada. En la instancia se consideró que el demandante, que voluntariamente acudió al juicio sin asistencia letrada, no había acreditado indicio alguno de la existencia de lesión de sus derechos fundamentales. En la demanda se vertían asimismo graves acusaciones no sólo contra la empresa, sino también frente a miembros de organizaciones sindicales e incluso algunos magistrados, todo lo cual llevó al juzgador a imponer al demandante una multa por su notoria temeridad. La Sala de suplicación rechaza cuantas alegaciones formula el actor en su recurso, en particular las referidas a la incongruencia de la sentencia y a la inexistencia de indicios de discriminación que hubieran permitido aplicar la regla sobre la inversión de la carga de la prueba. Y lo hace sobre la base de la actividad probatoria desarrollada, consistente únicamente en una serie de documentos internos de la empresa en los que consta la asignación de tareas, pero que no consta no fueran las correspondientes a su puesto de trabajo, al margen de otros escritos en los que se vierten las propias manifestaciones del actor, formuladas de manera confusa y genérica. A la vista de todo lo cual, la Sala concluye desestimando el recurso de suplicación.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, la sentencia recurrida ha recaído en procedimiento seguido de oficio y en la de contraste de una demanda a instancia de parte interesando daños y perjuicios. Por otro lado, en el supuesto que hoy nos ocupa, el Acta de la Inspección de Trabajo ha desplegado la presunción de veracidad al no destruirse la misma en virtud de prueba en contrario, extremo que no concurre en la referencial. Asimismo, no existe identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan; y en materia de valoración de indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones. Así, en la sentencia que se recurre constan una serie de conductas, como hemos dicho, profusamente relatadas reveladoras de un comportamiento empresarial atentatorio de la consideración debida a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, derivado de una petición de reducción de jornada. Nada semejante se contempla en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, procede asimismo la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1580/09, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE ÚBEDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento nº 104/09 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA UNIÓN DE UBEDA y " Encarna, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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