ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10112A
Número de Recurso1366/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ames (A Coruña) y de la Junta de Compensación de la Travesía de Porto Sur S- 15 Milladoiro-Ames, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4258/07, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 3 de mayo de 2010 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a las partes recurrentes, de los escritos de personación de la parte recurrida -D. Romualdo - en el que se opone a la admisión de los recursos de casación por carecer manifiestamente de fundamento al no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, introduciendo una cuestión nueva en el debate procesal, así como por "el imposible control del recurso de casación a ordenamientos autonómicos " (artículos 93.2

.a), b) y d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas como recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo y otra, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ames (A Coruña) de 3 de marzo de 2007, de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector S-15-Travesía do Porto Sur, que es anulado, desestimando el recurso en cuanto dirigido de forma indirecta contra el Plan General de Ordenación Municipal de 2002 de dicho municipio.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, los escritos de preparación del recurso presentados por el Ayuntamiento de Ames y por la Junta de Compensación de la Travesía de Porto Sur S-15 Milladoiro-Ames no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la alegación de infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, y 9.3 de la Constitución, constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es el artículo 46 y la Disposición Transitoria Primera , apartado d), de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción dada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre .

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la representación procesal de la entidad recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. No basta, pues, para entender cumplido el requisito de la justificación la mera cita de las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo.

En definitiva, hay que señalar que es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso, no siendo por otra parte aceptable fundar el juicio de relevancia del derecho estatal exigible en el escrito de preparación del recurso de casación en la infracción de derecho autonómico encubierto bajo la cita instrumental de derecho estatal. Y, en el presente caso, el dato decisivo radica en que la sentencia impugnada haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, pues, en caso contrario estaremos ante un supuesto de interpretación y aplicación del derecho autonómico, cuestión esta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra (Sentencia de 24 de marzo de 2009 -Recurso 933/2005 ).

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Ames (A Coruña) y de la Junta de Compensación de la Travesía de Porto Sur S-15 Milladoiro-Ames, contra la sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4258/07 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el Fundamento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
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    ...tiene la última palabra ( STS de 24 de marzo de 2009 - recurso de casación número 933/2005 - y ATS de 15 de julio de 2010 -recurso de casación número 1366/2010 -). En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho ......

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