ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "Dunlavin, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de junio de 2013, dictada en el recurso número 1535/2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Dunlavin, S.A." contra el Acuerdo de 15 de abril de 2011, del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya que desestimó la reclamación número 281/2010 contra los Acuerdos de 31 de octubre de 2008, del Subdirector de Inspección, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, y de 4 de febrero de 2010, del mismo órgano, desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio 2005. La Sentencia anula la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2004, exclusivamente en el punto referido a la liquidación de intereses de demora reduciendo el devengo de este concepto al periodo transcurrido entre el 26 de julio de 2005 y el 15 de diciembre de 2007.

SEGUNDO .- La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, dado que "La cuantía del asunto viene determinada en el presente caso por el importe (principal) del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, de conformidad con los artículos 41-1 y 3 y 42-1 a) de la LJCA , y es superior a 600.000 euros (sic, fundamento jurídico décimo de la sentencia) con lo cual no puede apreciarse el óbice al Recurso de Casación ordinaria señalado por el art. 96.3 LJCA como causa de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.".

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que la Sala de instancia no les concedió el trámite previsto en el artículo 97.4 de la LRJCA , por lo que debe acordarse la anulación del Auto que hoy se recurre para que por dicha Sala se proceda de conformidad con el citado precepto. Añade que esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina para sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en interpretación de normas forales siempre que las mismas resulten coincidentes con el derecho estatal. También argumenta que la cuestión radica en determinar si la Sentencia es o no recurrible en casación, independientemente de la cuantía del asunto, entendiendo que "exigir para admitir el recurso por unificación de doctrina, como hace el Auto de inadmisión, que la cuantía del recurso exceda de 600.000 euros, si luego se concluyese que la sentencia no era recurrible en casación ordinaria, supondría concluir que sólo resultan susceptibles de casación por unificación de doctrina aquellas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia interpretando Normas Forales cuya cuantía litigiosa fuese desde los 30.001 hasta los 600.000 euros, pero no más allá de esta última cifra", entendiendo que contra la Sentencia, independientemente de que su cuantía litigiosa exceda de 600.000 euros, no cabe interponer recurso de casación ordinario y que el Tribunal sólo interpreta normativa foral para dictar su sentencia.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por tanto, no cuestionándose en queja que el importe de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades sea superior al límite casacional establecido en el referido artículo 86.2.b), ha de confirmarse el Auto impugnado, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas por la parte recurrente.

CUARTO .- No obsta a esta conclusión la alegación relativa a que el recurso procedente era el de casación para la unificación de doctrina, pues, aunque se hubiera dado el requisito de la cuantía, estaba abocado a su inadmisión, toda vez que el objeto del presente recurso lo constituye en realidad la infracción de normas forales, todo lo cual determina que nos sea vedado su conocimiento, debido a lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , no siendo suficiente, por ello, para enervar la aplicación de esta norma, la invocación también de normas estatales, comunitarias o jurisprudencia, sin relevancia sustancial propia e independiente de la Norma Foral, puesto que su infracción, en el mejor de los casos, conduciría a la aplicación indebida de la Norma Foral, cuestión esta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra ( STS de 24 de marzo de 2009 - recurso de casación número 933/2005 - y ATS de 15 de julio de 2010 -recurso de casación número 1366/2010 -).

En definitiva, el recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia, como ya se ha dicho en otras ocasiones, es el supremo juez (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada que, en el presente caso ha sido la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa y su Reglamento.

QUINTO .- Por otra parte, y en relación con la solicitud de nulidad del Auto que se pretendía recurrir en casación, señalar que no procede entrar a conocer sobre la misma ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.1, segundo párrafo, de la LOPJ , la nulidad de actuaciones debe instarse ante el mismo juzgado o tribunal que hubiese dictado la resolución, en este caso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Dunlavin, S.A." contra el Auto de 10 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictado en el recurso número 1535/2011 , que se deja sin efecto y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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