STSJ Galicia 3699/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:5907
Número de Recurso3478/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3699/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3478/07-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, nueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3478/2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Estela en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS TELEINFORMATICOS DE GALICIA SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 137/2007 sentencia con fecha veinticuatro de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Da: Estela, nacida el día 4 de marzo de 1.972, con D.N.I. número NUM000

, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 .

Segundo

La actora vino prestando servicios para la empresa Servicios Teleinformáticos de Galicia, S.L. hasta que el día 17 de octubre de 2.006 dicha sociedad le notificó carta de despido con "efectos desde el día de la fecha", ofreciéndosele un finiquito que comprendía, entre otras cantidades, la indemnización por despido improcedente y 307'02 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones, 12 días, días éstos que la empresa cotizó a la Seguridad Social. Tercero.- El día 24 de octubre de 2.006 la trabajadora inició incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, asegurada con la Mutua Asepeyo, situación en la que permaneció hasta el día 1 de diciembre, siendo la base reguladora diaria de 28'89 euros. Cuarto.- El día 2 de diciembre la actora solicitó de dicha Mutua el pago de las gestaciones de incapacidad temporal, que ésta le denegó mediante resolución de fecha 15 de noviembre por no hallarse en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociada con Asepeyo ni ser empleado ya de dicha empresa al haber finalizado su relación laboral con la misma en fecha 17 de octubre de 2.006. Presentadas por la demandante reclamaciones previas el día 19 de diciembre ante la Mutua y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no le fueron contestadas. Quinto.- Solicitadas por la actora las prestaciones por desempleo, le fueron reconocidas por el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, con efectos del 2 de diciembre de 2.006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Estela, debo declarar y declaro su derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 24 de octubre hasta el 1 de diciembre de 2.006 y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se las abone en la cuantía que proceda, desestimando la demanda de la actora frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Servicios Teleinformáticas de Galicia, S.L, las que absuelvo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la actora Dª. Estela

, declara su derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, desde el 24 de octubre hasta el 1 de diciembre de 2.006, y condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se las abone en la cuantía que proceda, absolviendo a los también demandados Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Servicios Teleinformáticas de Galicia, S.L. Y contra este pronunciamiento recurre el INSS articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por inaplicación,...

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